CE-SEC3-EXP2000-N11808

FALLA DEL SERVICIO POR ALLANAMIENTO ILEGAL – DAS / PERJUICIOS MORALES – Derecho al buen nombre / FALLA DEL SERVICIO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Inexistencia por orden de allanamiento No cabe duda que la investigación de los funcionarios estuvo mal encaminada, con notoria falta de precisión investigadora, en la que las actividades se limitaron a la intercepción de unas llamadas, en cuyas presuntas transcripciones se hablan temas de compraventa de obras de arte, y bajo esas premisas concluyeron los detectives del DAS que en esas residencias y esas personas estaban dedicadas al hurto y tráfico de obras de arte. Tan facilista conclusión no tuvo mayores ingredientes de pesquiza, y parece haberse fundado más en el protagonismo que en una real, profunda y analítica investigación. Esos errores persistieron en la posterior actuación del D.A.S., cuando el mismo día del allanamiento se aseguró que HERIC ROJAS estaba involucrado en el hurto de obras de arte y el comercio de las mismas. Falló doblemente la institución que representa la inteligencia del Estado colombiano, con las actuaciones descritas, pues de un lado se hizo una “investigación” muy escueta, se solicitó un allanamiento en escrito donde se aseguraba que HERIC ROJAS hacía parte de una red de negociadores de cuadros hurtados, y hecho el registro domiciliario se le presentó públicamente como tal. La actuación, a través de la cual PUBLICAMENTE se citó el nombre de HERIC ROJAS DIAZ como el residente o propietario del inmueble donde el D.A.S. encontró obras de arte supuestamente hurtadas, y también PUBLICAMENTE se mostró la imagen del mismo Heric Rojas, es dable presumirlo, produjo un daño moral no sólo en el propio Rojas Díaz, sino en su esposa y en sus hijos. Es también clara la relación de causalidad existente entre el daño moral inferido a HERIC ROJAS, su esposa y sus hijos, y la falla imputable al DAS, pues de no haberse provocado el allanamiento injustificado y sobre todo no haberse presentado públicamente a HERIC ROJAS como persona dedicada al hurto de obras de arte y al comercio de las mismas, la tacha a la moral y al buen nombre suyos no se hubiese producido. En relación con la actuación de la Fiscalía, la Sala considera que no existe mérito alguno para considerarla irregular. En cuanto a la orden de registro y allanamiento, la misma se decretó a petición de funcionarios del D.A.S., quienes en un informe motivado, le hicieron creer que la misma produciría resultados positivos en cuanto al combate a delincuentes dedicados al comercio ilegal de obras de arte. Existían entonces para ese momento, con los antecedentes mostrados, razones para que la Fiscalía accediera a decretar el allanamiento. Y frente a la supuesta mora de 6 meses para hacer entrega a HERIC ROJAS las pinturas retenidas en la diligencia de registro y allanamiento, tampoco se considera que el solo transcurso del tiempo sea constitutivo de actuación de la cual pueda derivarse falla del servicio. Los cinco meses que transcurrieron entre noviembre 17 de 1992 (cuando fueron recibidas en la fiscalía las diligencias) y abril 19 de 1993 (fecha en que se ordenó la entrega provisional de los cuadros), obedecieron entonces a los trámites normales en una investigación, y a la omisión del propio HERIC ROJAS DIAZ quien sólo vino a presentar solicitud de entrega a través de apoderado, el 13 de abril de 1993, lo cual evidencia la ausencia de actuaciones dignas de reproche patrimonial, debiéndose confirmar la sentencia en cuanto se abstuvo de condenar a la Fiscalía General de la Nación. PERJUICIOS MATERIALES – Improcedencia por falta de prueba / DAÑO EMERGENTE – Inexistencia de daño cierto Los actores centran su recurso en alegar que se causaron esta clase de perjuicios, en cuanto la imposibilidad de vender los cuadros entre el 13 de noviembre de 1992, fecha de su retención, y el 17 de junio de 1993, fecha en que quedó

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