CE-SEC3-EXP2000-N11717

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE SALUD – Falta de atención y suministro de medicamentos en forma oportuna / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL – Falta de atención y suministro de medicamentos a enfermo portador del virus VIH / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento en favor de la sucesión No cabe duda que el tratamiento antirretroviral debió ser aplicado en su oportunidad, es decir cuando la Caja Nacional de Previsión tuvo certeza sobre el diagnóstico y evolución de la enfermedad del virus VIH, SIDA, del cual era portador el demandante. Pero, contrario sensu, omitió en ordenar la práctica del “perfil Inmunológico” y “CDA”, pruebas necesarias para determinar las condiciones reales y la droga a suministrarse. En efecto, la falta de tratamiento antirretroviral dió lugar a que la etapa terminal se acelerara. Es cierto que cualquiera que fuera el tratamiento no tenía efectos curativos, solo lograría alargar la vida del paciente y mejorar las condiciones de salud. Pero, sin duda la atención médica y hospitalaria era un derecho fundamental del actor y la entidad no debió desconocerlo. La Caja Nacional de Previsión tenía claro que la aplicación de los medicamentos que no se encontraban en el vademecum de la entidad, eran indispensables para lograr la mejoría del paciente, y que de no ser suministrados el resultado sería el deterioro progresivo del estado general, la presencia de mayores enfermedades y por último la muerte. La consecución de los medicamentos y el suministro de la droga, constituía una carga de la entidad y el hecho que no la tuviera a su alcance, no le resta responsabilidad, ni la obligación de adelantar las diligencias necesarias para que quien presenta un diagnostico tan grave y de alto riesgo reciba el tratamiento adecuado de manera inmediata. Pero, lo más grave es que en el caso concreto el paciente recibió por primera vez el medicamento que lograría un poco de bienestar, cuatro meses después, cuando, en cuadros clínicos como este, la evolución de la enfermedad no da espera. Además, la entidad asumió dicha obligación, como consecuencia de la decisión adoptada por el Juez de Tutela. Los elementos probatorios llevan a la convicción que la entidad demandada incumplió con las obligaciones a su cargo, el retardo en el tratamiento y la ausencia en el suministro de los medicamentos que contrarrestaran la enfermedad, permiten confirmar la decisión del Tribunal. Es claro que hubo una falla en la prestación del servicio médico, circunstancia por la cual deberá responder la entidad, pues su conducta no solo agudizó el estado clínico del actor, sino que el fallecimiento se presentó al poco tiempo. Ahora bien, en materia de responsabilidad médica, le corresponde a la entidad demostrar que actuó con diligencia y cuidado para enervar la pretensión de responsabilidad, pero también le corresponde al juzgador valorar las condiciones propias de cada caso, el alcance de la enfermedad y el riesgo a que esta sometido, para que la decisión tenga correspondencia con la realidad presentada. Teniendo en cuenta que el fallecimiento del demandante se produjo estando en curso el proceso, se acoge lo resuelto por el Tribunal, en el sentido de reconocer lo perjuicios causados en favor de la Sucesión del que fuera demandante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Bogotá, D.C., septiembre siete (7) del dos mil (2000)

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