CE-SEC3-EXP2000-N11649

FALLA DEL SERVICIO POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE – Reducción de la indemnización en un 30% / DAÑO EVENTUAL O CONTINGENTE –No indemnizable Plantea el actor que debe ser indemnizado no solo en relación con la parte que, de su inmueble, ocupa permanentemente la calzada oriental construida de la Calle 19 o Calambeo, sino que debe tenerse en cuenta la totalidad del terreno que será ocupado con la construcción de la calzada occidental, puesto que la vía se proyectó con dos calzadas. La Sala considera que no es posible acceder a tal pretensión puesto que la certeza del daño se discute y la sola circunstancia de que exista un proyecto vial de esas características, no configura la ocupación permanente, por parte de la administración, del inmueble de propiedad del actor; siendo necesario acreditar en este tipo de procesos la ocupación material y efectiva, aquélla circunstancia plantea únicamente la presencia de un daño eventual o contigente que, como es bien sabido, no es indemnizable. DICTAMEN PERICIAL – Improcedencia de la objeción por un error grave / OBJECION POR ERROR GRAVE – Improcedencia El actor, al objetar el primer dictamen, hace consistir la gravedad del error en que en la aclaración del mismo no se reconsideró el valor del metro cuadrado, no se determinó la totalidad del terreno ocupado con la avenida Calambeo, ni su valor, y se omitió cubicar y determinar el costo de retiro de la tierra proveniente de la obra pública. Revisado el primer dictamen así como su aclaración, se encuentra que esos aspectos si fueron objeto de análisis y de pronunciamiento por los peritos : se estableció el área efectivamente ocupada con la construcción de la calzada oriental de la Calle 19, teniendo en cuenta que de ésta también hacía parte el antiguo carreteable, como se ha indicado; la determinación del valor comercial del metro cuadrado obedeció a factores ciertos, objetivos, concretos y verificables, luego la oposición al mismo, como acertadamente concluyó el Tribunal, obedece a una disparidad de criterios por parte del demandante, quien con ello pretende defender sus intereses; en cuanto a la cubicación de los montículos de tierra, así como la determinación del costo de su retiro, los peritos partieron de la base de que los sobrantes de material habían sido retirados del área, con fundamento en la orden de trabajo que sobre el particular impartiera la entidad, así como en el acta de recibo que indica que ésta se llevó a cabo, de allí que omitieran pronunciarse sobre los costos que implicaba el retiro de un material ya retirado. Esas fueron las circunstancias en que fundaron y que justifican su posición sobre el particular. Por lo anterior, se confirma la decisión del Tribunal en el sentido de no declarar probada la objeción por error grave del primer dictamen pericial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Santafe de Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil (2000) Radicación número: 11649

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