FALLA DEL SERVICIO DE BASURAS – Inundación por represamiento de río / CAR – Incumplimiento de obligación de conservación, mantenimiento y limpieza del cauce de los ríos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INUNDACIONES – La regla general es la improcedencia, excepción De conformidad con el material probatorio la inundación se originó en el represamiento del Río Bogotá, debido al tapón que se produjo por los desechos y basuras que la CAR abandonó en el mismo río. De allí surge de manera inequívoca la falla en el servicio y el deficiente funcionamiento del mismo, en la medida de que la Corporación no cumplió con sus obligaciones y deberes legales de “limpiar, mantener y mejorar el curso de los ríos….”, tal como lo exige la ley 3 de 1961, modificada por la ley 62 de 1983, según la cual la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Ubaté, Bogotá y Suarez – C.A.R.- esta obligada a prestar dicha labor de conservación en la zona de su jurisdicción. Adicionalmente, llama la atención de la Sala que pese a que la Empresa de Energía Eléctrica mediante oficio No. 482655 de agosto 29 de 1989, había anunciado la tragedia, advirtiendo que con la construcción del puente nuevo se acumuló grave cantidad de desechos en un largo tramo, la CAR, no tomó las medidas para drenar el lecho del río y por ello finalmente se produjo el represamiento y luego la inundación. Así las cosas el componente de los factores de responsabilidad en el caso sub-exámine es doble: De una parte el incumplimiento de la obligación legal de conservación, mantenimiento y limpieza del cauce de los Ríos que justifica la existencia misma de la C.A.R, pues para este efecto, fue creada; y, de otra, la falta de diligencia y cuidado de los funcionarios quienes construyeron el puente nuevo y pese la advertencia del peligro que representaban los desechos del puente viejo, no tomaron las medidas necesarias para impedir que la inundación se presentara. En el caso concreto, en la antesala de la producción del daño se encuentra el incumplimiento del mandato legal por parte de la C.A.R. y la conducta negligente, descuidada y culposa de parte de sus funcionarios de haber abandonado los desechos del puente viejo, que constituyen suficiente factor de imputación contra la entidad demandada y no permiten dar entrada al eximente de la fuerza mayor por ella alegado. El régimen general de responsabilidad en derecho público colombiano consagrado en el art. 90 de la Carta política es perfectamente aplicable al caso sub-exámine teniendo en cuenta que se acreditó que la C.A.R., con su conducta omisiva – falta de limpieza y dragado del río- aunada con el grave descuido de abandono de los desechos del puente, provocó daños en el patrimonio de los particulares que estos no estaban obligados a soportar, lo cual es fuente de la obligación resarcitoria en favor de los damnificados. Aclara la Sala que en este fallo no esta cambiando su orientación jurisprudencial en el sentido de que la administración no esta obligado a responder por los estragos que se presentan por las inundaciones, sino que en el caso concreto ha de tenerse presente que se acreditaron otros factores de imputación y graves omisiones del servicio que llevan a declarar la responsabilidad de la entidad demandada. DAÑO – Requisitos para su reparación / DAÑO EVENTUAL – No otorga derecho a indemnización / PRUEBA PERICIAL – Incumplimiento de los requisitos Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que el daño, para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo. En este sentido, la doctrina nacional igualmente ha esbozado su criterio según el cual, el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización, y que eventualidad y
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