CE-SEC3-EXP2000-N11519

FALLA DEL SERVICIO MEDICO – Propagación del daño inicial sufrido por la víctima directa / FALLA DEL SERVICIO MEDICO – Pérdida del órgano físico o pérdida anatómica / FALLA PRESUNTA / PERDIDA DE OPORTUNIDAD – Para salvar por lo menos la parte anatómica del cuerpo del ojo Luego de analizar las pruebas la Sala advierte que el antecedente del hecho demandado refiere a que el señor John Fabio Sánchez Marín sufrió un accidente de trabajo que le produjo una lesión ocular, como consecuencia de la penetración de una esquirla metálica; tal circunstancia lo condujo a búsqueda de atención médica especializada. La parte demandante no discute que el accidente de trabajo que causó la lesión, en el ojo izquierdo de la víctima directa sea la causa de reclamación; lo que sí discute es la inadecuada atención en el servicio médico por parte del Instituto de Seguros Sociales. La Sala recalca de los hechos probados, De una parte, que el hecho dañino demandado, irregularidad en la atención médica, fue causa de la propagación del daño inicial sufrido por la víctima directa. Para ese efecto la Sala remite al capítulo de hechos probados, en el cual se destacan científicamente dos situaciones totalmente separadas. En primer término que la pérdida de visión tuvo su causa directa en el accidente de trabajo y, En segundo término, que la pérdida del órgano físico o pérdida anatómica, como lo explicaron los peritos, tuvo su causa en la irregularidad del I.S.S, al no haber atendido al paciente por un especialista; si al paciente se le hubieran extraído, a tiempo, las esquirlas alojadas en el ojo no habría perdido anatómicamente todo el cuerpo del órgano pues habría conservado la esclerótica y tal vez la córnea, proporcionando un mejor aspecto estético en el paciente. De otra parte, que el daño antijurídico ocasionado por el I.S.S al paciente, se traduce no en la pérdida de visión sino en la pérdida anatómica o del cuerpo del órgano. Si el I.S.S, a tiempo, hubiese retirado del ojo del señor Sánchez las esquirlas, éste no habría perdido todo el cuerpo anatómico de su ojo. Por lo tanto, de los hechos probados se puede concluir que el I.S.S falló en el servicio. Para la Sala resulta cuestionable y reprochable por parte del I.S.S., que el paciente valorado por médico general el 22 de julio en el dispensario de Itaguí sólo fue remitido al médico especialista “oftalmólogo”, dos días después de dicha visita, cuando ya por el paso del tiempo el paciente retornó con una insoportable afección, por dolor y molestia. Y lo reprocha institucionalmente, porque con prueba técnica se estableció que una lesión en ese órgano y de esa magnitud es muy delicada, debido a que los tejidos oculares, en esta clase de incidentes por penetración de esquirlas, no se regeneran y además requieren un tratamiento especializado, no limitado sólo al suministro de antibióticos. El concepto del médico testigo y la prueba técnica médica permiten definir, con certeza, que el paciente debió tener en forma inmediata una atención especializada, por oftalmología. La conducta tardía del I.S.S le impidió al paciente tener la oportunidad – daño antijurídico – de salvar por lo menos parte anatómica del cuerpo del ojo que fue lesionado antes, en un accidente laboral, y por penetración de esquirlas. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Inexistencia porque el hecho causal es distinto en actividad, tiempo y causa / FALLA DEL SERVICIO MEDICO – Inexistencia de responsabilidad solidaria La conducta del I.S.S en los daños en este caso no es solidaria con la conducta de SIMESA, porque el hecho causal de su conducta está separado totalmente de la SIMESA, en actividad, tiempo y causa. En actividad porque la conducta del I.S.S está relacionada con la prestación del servicio médico y la de SIMESA porque atañe a sus obligaciones patronales en seguridad industrial. En tiempo porque el proceder del I.S.S fue sobreviniente a la lesión grave del ojo izquierdo del señor Sánchez y la de SIMESA porque es antecedente y causa de esta lesión,

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