CE-SEC3-EXP2000-N11182

PRUEBA TRASLADADA – Requisitos para su valoración / TESTIMONIO – Improcedencia de la valoración / DOCUMENTO – Valoración como prueba trasladada Los testimonios obrantes en esas diligencias no pueden ser objeto de valoración en el proceso contencioso administrativo. En efecto el C.C.A en materia de pruebas remite, en el artículo 168, al Código de Procedimiento Civil en lo que resulte compatible en las materias de admisibilidad, medios de prueba, formas de practicarlas y criterios de valoración. El C.P.C, por su parte, enseña que la prueba trasladada a otro proceso podrá valorarse directamente, sin ninguna otra actuación judicial, siempre y cuando en el proceso primitivo se dé una de estas dos condiciones: Se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce, o se hubieran practicado con su audiencia (art. 185). Igualmente enseña, que si la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de aquellas otras dos condiciones, es necesario para su valoración la ratificación de la misma (art. 229 numeral 1º). Por lo tanto, en este caso no se valorarán los testimonios practicados en el proceso penal militar porque siendo trasladados no cumplen con los requisitos legales antes anotados. Por otra parte, la ley procesal civil enseña que como la prueba documental puede provenir de cualquiera de las partes o de un tercero, y puede ser pública o privada, habrá que tener en cuenta las exigencias legales, para valorarlas. Si esa prueba documental llena las condiciones de aportación, apreciación y valoración se tendrán en cuenta. En caso contrario no, porque el simple traslado no puede legitimar el estado precario, por no haberse surtido la contradicción. En el caso de aportación debida de la prueba documental pública o privada del proceso penal, y trasladada a este contencioso administrativo, se apreciará en toda su extensión, porque sí se dio etapa de contradicción y en su oportunidad legal no fueron tachados de falsos. Al respecto la ley procesal civil, artículo 289 C.P.C, indica que la parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó con ésta; y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO POR MUERTE DE CONSCRIPTO – Suicidio / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR FALLA PROBADA / DAÑO ANTIJURIDICO Los hechos probados conducen a la Sala a aplicar al caso el régimen de falla probada. Respecto de los elementos de responsabilidad patrimonial. En primer término, para determinar si existe en este caso un daño antijurídico, la Sala recurrirá al análisis de los antecedentes de hecho relativos al disparo que el soldado Vanegas González se produjo a si mismo y que ocasionó la muerte. La Sala en la valoración de las pruebas, percibe con convicción que el estado anímico del conscripto Vanegas no estaba en equilibrio; que muestra de ello es que hoy mirando las pruebas que representan para el pasado su estado de ánimo, todas son indicadoras de la falta de equilibrio. Ese desequilibrio que se observa por la experiencia humana, la Sala no puede medirlo, en su naturaleza ni causa, ni calificarlo de absoluto, porque tales conclusiones están deferidas a los expertos, por tratarse de hechos científicos. Sin embargo puede deducir, con certeza, que algo irregular sí ocurría en el conscripto Vanegas, pues la experiencia humana generalizada permite conocer que el ser humano que atenta contra sí mismo, por lo menos en ese momento, no se encuentra en todos sus cabales. Por

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