CE-SEC3-EXP2000-N11121

DERECHO REGLAMENTARIO 620 DE 1995 – Declaración parcial de nulidad del artículo 15 Corresponde a la Sala examinar, de acuerdo con lo solicitado en la demanda, la legalidad del aparte final del artículo 15 del decreto reglamentario 620 proferido por el Presidente el día 17 de abril de 1995, “por el cual se reglamenta parcialmente la ley 141 de 1994, en lo referente al control y vigilancia de los recursos provenientes de regalías y compensaciones, por la explotación de recursos naturales no renovables”. Ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia C-535 del 16 de octubre de 1996 que la autonomía administrativa, para la gestión de los propios intereses de las entidades territoriales, dentro de los límites de la Constitución y la ley, no es incompatible con la concepción política de Colombia como Estado Social de Derecho, organizado como República unitaria descentralizada. En síntesis, las entidades territoriales por su autonomía gozan de poderes jurídicos, competencias y atribuciones que les son inherentes, no provenientes de otros órganos estatales, con el objeto de que puedan gestionar sus propios asuntos e intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. La participación de las entidades territoriales en las regalías constituye un derecho consagrado en la Constitución y su monto, por mandato constitucional, será determinado por la ley (art. 360 inc. 3º y 1°). Por consiguiente, si las regalías son recursos propios de dichas entidades, su administración está a su cargo, por la autonomía conferida. La norma acusada, que autoriza a la Comisión Nacional de Regalías para celebrar contratos con cargo a las entidades territoriales, incluyendo la facultad de solicitar a la entidad recaudadora el descuento por dicho concepto, confrontada con el artículo 287 de la Constitución, sobre autonomía administrativa de las entidades territoriales en el manejo de los recursos, permite colegir su invalidez. Es claro que si las regalías son unos de los recursos de las entidades territoriales y por tanto estas son el propietario de las mismas, el monto de las regalías no puede reducirse (por el descuento que haga la Comisión de Regalías de las sumas recaudadas por la entidad correspondiente) porque de esa manera la Comisión se apropia de recursos que son de propiedad de otras entidades públicas, con destinación específica, para cumplir su función de vigilancia que le asigna la ley 141 de 1995. Es claro también que si las regalías, como recursos de las entidades territoriales, tienen una finalidad específica no puede la Comisión descontar sumas que recolecta el recaudador de la regalía con objeto de vigilar la destinación de las regalías. Recuérdese que las sumas por regalías tienen como finalidad la inversión en proyectos prioritarios contemplados en el plan general de desarrollo del departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios. Y por lo tanto no tienen como objeto su inversión con la finalidad de su propia vigilancia y por una entidad distinta de su propietario. Finalmente, cabe concluir que es contrario al ordenamiento jurídico que la celebración de los contratos por parte de la Comisión Nacional de Regalías para el control y vigilancia de la participación por regalías de las entidades territoriales se haga con cargo al descuento de esas participaciones, pues estas son de propiedad de las referidas entidades y tiene como destinación específica “el 100º/o a inversión en proyectos de desarrollo municipal contenidas en el plan de desarrollo con prioridad para aquellas dirigidas al saneamiento ambiental y para las destinadas a la construcción y ampliación de la estructura de los servicios de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales…”. Viene de lo dicho que se abre paso la pretensión del demandante y, por tanto, se decretará la nulidad solicitada del aparte demandado del artículo 15 del decreto 620 de 1995, que señala: “con cargo a las respectivas entidades territoriales. La Comisión Nacional de Regalías podrá solicitar a la entidad recaudadora el descuento por este concepto”. ACTO ADMINISTRATIVO – Demanda de acto de carácter nacional / ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN NACIONAL – No tiene que probarse en juicio

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