INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Pago de intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS – Cuando no son pactados convencionalmente deben ser liquidados conforme a la ley / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL – Pago debe incluir perjuicios por la desvalorización de la moneda derivada del solo transcurso del tiempo La ley 135 de 1961 no se ocupaba de regular lo concerniente a una eventual mora en que pudiera incurrir la administración en el pago de las tierras o de las mejoras adquiridas para la consecución de los fines de la denominada reforma social agraria; la ley 160 de l994, que derogó la anterior, tampoco contempla esa posibilidad. Los arts. 1615 y 1617 del Código Civil establecen que en casos como el que se examina, la obligación de indemnizar perjuicios se causa desde el momento en que el deudor se ha constituido en mora, y que el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses ya que basta el mero hecho del retardo. A su vez, el artículo 1608 de la misma obra señala que el deudor está en mora cuando, como en el presente caso, no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado. Por intereses moratorios, se entiende “los que corresponden a la indemnización de perjuicios que debe satisfacer el deudor cuando ha incurrido en mora de pagar la cantidad debida. En las obligaciones de origen contractual llámanse convencionales, cuando han sido fijados por las partes que celebraron el contrato y legales los que por falta de estipulación al respecto son determinados por la ley.“ Debe tenerse en cuenta además, que de conformidad con el principio de reparación integral que hoy se recoge en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para que el pago extinga la obligación debe reconocerse el valor de los perjuicios irrogados por la desvalorización de la moneda derivada del sólo transcurso del tiempo. El inciso 2°, ordinal 8º, del artículo 4º de la ley 80 de 1993 establece que sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios como sucede en el presente caso, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. Mecanismo legal reglamentado por el art. 1° del Decreto 679 de 1994. El material probatorio que se dejó analizado, demuestra que en desarrollo de los planes y programas de la reforma social agraria, las partes suscribieron un contrato de compraventa de unos inmuebles rurales. Mientras los vendedores se allanaron a cumplir con todas las obligaciones que se derivaron del contrato, la administración no obstante los precisos mandatos legales relacionados antes, aplazó por varios meses el pago del contado inicial por concepto de la compra de mejoras. De lo anterior se desprende como lógica consecuencia que la parte incumplida debe indemnizar a los demandantes de los perjuicios que se les ocasionaron, los cuales no exigen de ser demostrados pues se contraen al pago de intereses. De conformidad con los términos claros e inequívocos del acto negocial, en el presente caso no queda duda de que los intereses moratorios deben calcularse a partir de la actuación subsiguiente al momento en que la entidad demandada adquirió el derecho real de dominio, se presentó la correspondiente cuenta de cobro acompañada de copia del acta de entrega y recibo de la escritura y del folio de matricula inmobiliaria en el cual aparece el Incora como único titular de dominio de los inmuebles, libres de gravámenes. La liquidación de los perjuicios se ajustará a lo dispuesto al efecto en los arts. 4° de la Ley 80 de 1993 y 1° del decreto 679 de 1994. Nota de Relatoría: Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del 3 de julio de 1963 ; del 30 de marzo de 1984 y del 24 de febrero de 1975. CONSEJO DE ESTADO
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