CE-SEC2-EXP2001-NAP155

ACCION POPULAR – Derecho al goce del espacio público es procedente / ESPACIO PUBLICO / DOMINIO PUBLICO – Fundamentos jurídicos / BIENES DE USO PUBLICO – Requisitos para su afectación / LIBERTAD DE CIRCULACIÓN El centro de la controversia se encamina a dilucidar la viabilidad de la protección reclamada de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público previstos en el artículo 4° literales d) y e) de la Ley 472 de 1998 (respecto de la zona en discusión) y la consecuencial restitución de la vía ubicada en la cra. 20ª entre calles 13 y 14 de esta ciudad. Del estudio de las pruebas allegadas al proceso y las reclamadas por auto para mejor proveer, encuentra la Sala que es posible inferir la existencia del predio en discusión como de uso público. Los predios de la Carrera 20 A entre calles 13 y 14 de Bogotá, de acuerdo a las pruebas arrimadas si cumplieron su cometido de constituir un bien de uso público y no existe prueba de antaño que hubiera sido construida en bien particular; la circunstancia que no se encuentren escrituras públicas de adquisición de los bienes con destino a dicha carrera no significa que antiguamente no hubieran ingresado al patrimonio de Bogotá, tal como ocurre con tantos otros de los cuales tampoco existe dicha prueba y el hecho que oficinas del Distrito Capital no las tengan en su inventario de bienes de uso público no da lugar a la conclusión que por eso son bienes particulares. Si en la actualidad, por actividad particular y omisión administrativa, dichos bienes no estén al servicio de la comunidad, como manda la ley, tal acontecer no implica la pérdida de su naturaleza, pues la conservan y por ende, requieren del procedimiento de desafectación. En esas condiciones, la citada carrera sigue siendo una vía pública. Teniendo en cuenta la clasificación de los bienes estatales y su clasificación, además de las circunstancias ya analizadas, se concluye que la vía objeto de controversia es un bien de uso público y como tal, inembargable, inalienable e imprescriptible. Y corresponde al Estado la obligación de velar por la integridad de dichos bienes. Ahora, es evidente que el citado bien de uso público, que hace parte del espacio público, no está a disposición de la colectividad para su goce y disfrute, a la vez que peligra el pertinente patrimonio público, dada la ocupación por particulares de los predios que han constituido la Carrera 20 A entre calles 13 y 14 de Bogotá. En esas condiciones, corresponde a esta Jurisdicción, en desarrollo de las atribuciones relacionadas con la ACCION POPULAR de la Ley 472 de 1998, otorgar la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, como de la utilización de los bienes de uso público y la protección del patrimonio público. Así, es de vital importancia la recuperación del bien de uso público controvertido para nuevamente permitir el goce del espacio público y la utilización de los bienes uso público, a la vez que las autoridades pertinentes deben incorporar la citada vía al inventario correspondiente. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Corte Constitucional T-150 de 4 de abril 4 de 1995, Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero; T-566/92; T-572/94, Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; T-502/92, T-508/92; T-550/92. Ponente Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo y SU-067/93, Ponente: Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz; De la Corte Suprema de Justicia , Sala de Negocios, cita la sentencia de 21 de abril de 1953, Gaceta Judicial LXXIV. Página 798. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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