CE-SEC2-EXP2001-NAG015

ACCION DE GRUPO – Falla del servicio por indebida liquidación del UPAC, es improcedente por cuanto las excepciones propuestas carecen de fundamento y demostración / BANCO DE LA REPUBLICA – Es entidad de naturaleza única de derecho público económico / UNIFORMIDAD RESPECTO DE LA CAUSA – Se da en el sub litis En el proceso, se recuerda, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de fecha 8 de septiembre del 2000, declaró infundadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada, por lo que corresponde en esta instancia decidir sobre la apelación contra dicha providencia. Ante todo, precisa la Sala que la presente acción fue promovida el 19 de noviembre de 1999, por el señor José Alonso Cruz Perez y otros contra el Banco de la República, con el fin de que se declare responsable a dicha entidad de falla del servicio por la indebida liquidación del UPAC, al incluir en la Resolución No.18 del 30 de junio de 1995, proferida por la misma, las tasas de interés previstas en la D.T.F. y excluir de su formulación la que determina la corrección monetaria, el I.P.C., índice de precios al consumidor. Esta Corporación ha sostenido que se trata de una acción que tiene por objeto el que un grupo de personas que consideren haber sufrido perjuicios individuales, pudiendo por ello presentar acciones separadas, demanden conjuntamente siempre que la causa generadora del daño y los demás elementos que configuran la responsabilidad sean comunes. Sobre el particular, precisa la Sala que esta excepción no está llamada a prosperar, habida cuenta que la presente acción fue instaurada por un grupo de personas que presuntamente se vieron perjudicadas con ocasión de la actividad del Banco de la República, que es una entidad de naturaleza única de derecho público económico y que ejerce funciones netamente públicas como lo señala la Constitución Política. Luego, es a la jurisdicción contencioso administrativa y no a otra, a la que corresponde conocer acerca de esta acción. La causa que invocaron los demandantes es la Res. 18 del 30 de junio de 1995, expedida por el Banco de la República, en la que se calculó el interés más alto del mercado y por ello alegan que se vieron perjudicados los accionantes. Luego, en el sub-judice, la única causa planteada en la demanda es el acto administrativo emanado de la referida entidad bancaria. Considera la Sala que la petición de indemnización es propia de la acción de grupo, como también lo es la solicitud de que se devuelva lo que se habría pagado en exceso, que sería un daño emergente, que también es un perjuicio. Estima la Sala que la determinación de la parte a quien se debe responsabilizar por lo pretendido, es un problema que se relaciona con la legitimación en la causa pasiva, que por ser un asunto sustancial debe resolverse en la sentencia. Observa la Sala que para que se demuestre esta excepción, tiene que hablarse de las mismas partes en diferentes procesos. Debe precisarse que cuando se habla de partes, ello está referido a las mismas personas naturales o jurídicas, pero no a una figura abstracta como lo es en este caso, “deudores del UPAC”. Luego, como aquí no se trata de las mismas personas, no puede prosperar la excepción comentada. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia proferida por el Consejo de Estado, Exp. AG- 010 de fecha 19 de octubre del 2000, Consejera Ponente: doctora Ana Margarita Olaya. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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