CE-SEC2-EXP2001-N937-98

PRIMA DE NAVIDAD – Anula resolución que determinaba la forma de liquidación para el factor de prima de vacaciones que se incluye en la prima de navidad. Disfrute de varias vacaciones durante el año de servicios / PRIMA DE VACACIONES – Factor salarial de liquidación en la prima de navidad En cuanto al cargo de falta de competencia, considera la Sala que no está llamado a prosperar. Para la expedición del acto, la Jefe de Personal del ministerio invocó el literal c) del artículo 4º del D.L. 079 de 1976, norma que determinaba como función de esta instancia la de impartir instrucciones y procedimientos generales para todas las unidades del ministerio en materia de administración de personal y controlar su cumplimiento. Sin duda, el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos era y sigue siendo competencia del Congreso de la República o del Presidente por delegación, pero el acto acusado no invade esta órbita sino que se limita a explicar de manera detallada las fórmulas que los empleados de la entidad deben aplicar para liquidar las prestaciones establecidas por la ley, elaborando un manual de las operaciones matemáticas que deben realizarse. En cuanto a la limitación contemplada en el parágrafo del artículo 16 respecto de la forma de liquidación prevista para el factor de prima de vacaciones que se incluye en la prima de navidad, encuentra la Sala que el decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 literal f) incluye como factor la prima de vacaciones. Si un empleado no disfruta de vacaciones durante el año de servicios no tiene derecho a prima de vacaciones y, a contrario, si en un año disfruta las vacaciones correspondientes a más de uno, devengará la prima de vacaciones con fundamento en el salario que devengue en el momento en que ellas le son concedidas, y será tal suma la que se convierte en factor de liquidación de la prima de navidad del año en que la devengó. Es decir que, la prima de vacaciones no es potencial, sino que se percibe o no, y además debe pagarse atendiendo el salario que se devenga al momento del disfrute. Así entonces, como la ley no previó limitación alguna, la resolución acusada tampoco podía hacerlo, ni aún con el argumento de la programación presupuestal como lo expone la entidad demandada, pues ello desconoce la norma superior. En consecuencia, la Sala anulará parcialmente la resolución acusada en el artículo 16 parágrafo, respecto a la forma de liquidación del factor salarial de prima de vacaciones en la prima de navidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil uno (2001). Radicación número: 937-98 Actor: JUVENAL LOPEZ ASSIAS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

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