CE-SEC2-EXP2000-NAP145

ACCION POPULAR – Negada porque la construcción cuestionada no afecta los derechos e intereses colectivos invocados / DERECHO A UN AMBIENTE SANO – Negada acción popular con respecto a la construcción de un campo deportivo / CONSTRUCCION DE OBRA – No vulneración de derechos e intereses colectivos / DEFENSOR DEL PUEBLO – Intervención en acción popular En la impugnación se solicita la protección de los derechos e intereses colectivos a gozar de un ambiente sano, a gozar del espacio público, a que se realicen construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida, seguridad y tranquilidad de los habitantes y vecinos de los barrios Terrazas, Altos de Terrazas, La Floresta, Pan de Azúcar y otros barrios de la ciudad de Bucaramanga, con la finalidad de que se evite un posible daño a la comunidad residente en los barrios mencionados. Se solicita que se ordene al municipio de Bucaramanga que en un plazo acorde con las circunstancias económicas y de hecho, realice las obras de infraestructura necesarias para prevenir congestiones en el sector y que los accionados, previa verificación de las autoridades ambientales, dispongan todo lo concerniente para darle cumplimiento a lo resuelto por la licencia ambiental. Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente no se demuestra que la construcción del Campo Deportivo de la UNAB afecte los derechos e intereses colectivos que pregonan su protección los actores y Defensor Público. Es más, se encuentra plenamente probado que la ejecución de la obra está condicionada a una serie de medidas y precauciones para que no causar molestias e incomodidades a los habitantes de los sectores de Altos de Terraza, Terrazas, Floresta y Pan de Azúcar. Finalmente, precisa la Sala que aun cuando el artículo 13 en su inciso 2° de la ley 472 de 1998 contempla la posibilidad de que al Defensor del Pueblo se le debe notificar el auto admisorio de la demanda, cuando la acción no es incoada mediante apoderado, ello no significa, que los funcionarios de dicha institución puedan cambiar las pretensiones de la demanda. Las razones expuestas son suficientes para confirmar la decisión del a quo en cuanto a la denegatoria de las súplicas de la acción en contra de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil (2000).- Radicación número: AP-145 Actor: LUIS ALBERTO RUBIO Y/O. Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BUCARAMANGA

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