CE-SEC2-EXP2000-NAP120

ACCION POPULAR – Solicitud de incentivo económico, procedente / INCENTIVO ECONOMICO – Se reconoce aun cuando la acción popular termine por pacto de cumplimiento En la acción instaurada, se recuerda, lo que pretendía el actor es que se ordene a la “CDMB” la continuación y terminación de la obra de alcantarillado sin la cual este servicio no puede dotarse. El Tribunal de primera instancia aprobó el pacto de cumplimiento celebrado el 25 de julio del 2000, entre el actor, la “CDMB” y los vinculados “INVISBU” y “CAMB”, para lo cual designó al Defensor Regional de Santander y al señor Presidente del Comité de Control del Barrio Altos del Progreso de Bucaramanga, para que vigilen el cumplimiento del Pacto, y no reconoció el incentivo de que habla el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. En cuanto a esta última decisión la Parte Accionante interpuso el recurso de apelación contra la providencia precitada y corresponde a esta Corporación decidir al respecto. El centro de la controversia se encamina a dilucidar si corresponde al demandante recibir el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en el caso de autos. El incentivo económico es uno de los elementos previstos en la acción popular para estimular a los ciudadanos para que participen, a través de esta acción, en defensa de los derechos colectivos. Además, porque la ley, que determinó el incentivo económico, no lo limitó cuando el objeto de la acción se lograra por la vía del pacto de cumplimiento. Se precisa que la circunstancia de que una acción popular termine por pacto de cumplimiento, es decir, sin haberse adelantado todo el proceso, no significa que el incentivo no se cause, porque precisamente el legislador estableció una graduación para fijarle su cuantía, entre 10 y 150 salarios mínimos, lo cual quiere decir que el juez en el caso de la terminación “anticipada” del proceso, puede fijar como incentivo un valor que esté acorde con la actividad que el demandante haya ejercido entre los márgenes ya indicados. Pues bien, como están demostrados estos hechos y como el Art. 39 de la Ley 472/98 contempla el incentivo económico en los supuestos de hechos que consagra y ellos se han cumplido, se debe dar aplicación cabal a este mandato legal, más cuando el actor expresó dicho pedimento tanto en el libelo demandatorio como en el escrito de apelación. Ahora, el incentivo económico debe ordenarse con base en el estudio y valoración de las pruebas realizado por el Juez. En el caso de autos se observa que de las pruebas allegadas al proceso que el accionante presentó la demanda pertinente, con las pruebas que arrimó y actuó diligentemente, en lo que le correspondía. El hecho de que la parte demandada hubiera realizado anteriormente parte de las obras y que ahora hubiera pactado su terminación, no es óbice para que no se efectúe el pago del incentivo económico solicitado por el apelante, pues al Pacto de cumplimiento se llegó en virtud de la acción popular intentada, en la cual las Entidades Públicas se comprometieron a la continuación de la misma, so pena de las consecuencias de su inobservancia. NOTA DE RELATORIA. Cita sentencias AP-009 del 20 enero del 2000, Consejero Ponente: doctor Ricardo Hoyos y AP-007 del 2 de diciembre de 1999, Consejero Ponente: doctor Jesús María Carrillo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”

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