CE-SEC2-EXP2000-NAP117

ACCION POPULAR – Derecho al servicio de telefonía, usuarios de Tenjo, procedente / PARTICIPACIÓN EMPRESARIAL – Se desarrolla bajo la condición de tener una función social que implica obligaciones / TELECOM – Se debe situar competitivamente dentro de la libre concurrencia / DERECHO DE PETICIÓN – Violado / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Reglas que deben cumplir con base en el desarrollo y no sólo en el crecimiento económico El caso que ocupa la atención de la Sala se refiere a los pedimentos formulados por la señora Judith Correa Luque (en su condición de representante legal de la Junta de Acción Comunal Urbana del municipio de Tenjo), encaminados hacia el respeto y efectividad de los derechos que como usuarios del servicio de telefonía ostentan a la luz de la Constitución y la ley. se reconoce positivamente el derecho que todo empresario tiene a obtener un margen de utilidad razonable; pero al mismo tiempo, se pone de relieve el deber que le asiste para con la sociedad en cuanto a cobertura, calidad y precios de los bienes o servicios que venda. Y el Estado, como supremo director de la economía, debe intervenir directa o indirectamente racionalizando el circuito económico, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano (arts. 333 y 334 C.P.). Las empresas, como es apenas obvio entender, deben sujetarse en sus operaciones y negocios al régimen constitucional, legal y reglamentario que gobierna a todos los niveles el espectro de los servicios públicos domiciliarios. Correspondiéndole por tanto a Telecom desprenderse de los privilegios que desde antiguo ha gozado a expensas de la férula monopolística, para en su lugar, situarse competitivamente en los dominios de la libre concurrencia, evitando y corrigiendo a la vez toda práctica que pueda implicar abuso de la posición dominante. Del acervo probatorio examinado se concluye que Telecom ha violado el derecho de petición y ha incurrido en fallas de facturación que se traducen en: un incremento elevado en el servicio registrado por impulsión; doble cobro de llamadas de larga distancia nacional e internacional; facturación por fuera del límite de los cinco meses establecidos en el artículo 150 de la ley 142 de 1994, y registro errado de llamadas de larga distancia. Lo que a su turno guarda relación con la ineficiencia de la oficina de peticiones, quejas y recursos con sede en Chía. En desarrollo de la función social que le concierne a las entidades prestadoras de servicios públicos, dispone el artículo 11.1 de la ley 142 de 1994 que las mismas deben asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros. Norma que a su turno se halla en cabal consonancia con el derecho que tienen todos los habitantes del territorio nacional a recibir tales servicios en forma oportuna y eficiente. La empresa está llamada a ser base del desarrollo y no sólo del crecimiento económico. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 5 de febrero de 1998, mediante la cual se protegió en acción de cumplimiento el derecho que le asistía a la actora en punto al reconocimiento del silencio administrativo positivo frente a la omisión protagonizada por Telecom., en torno a las quejas presentadas por habitantes del Municipio de Tenjo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA

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