CE-SEC2-EXP2000-NAP072

ACCION POPULAR – Derechos a un ambiente sano, goce del espacio público, defensa de bienes de uso público, abolición de los “bolardos”, improcedente Del libelo demandatorio, se infiere que los derechos colectivos cuya protección se depreca son los contemplados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 referidos en los literales a) y d) respectivamente a “El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias” y “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”. Examinadas las pretensiones formuladas, la Sala observa que no están llamadas a prosperar, en tanto la medida adoptada por la Administración Distrital, lejos de vulnerar los mentados derechos, se ha convertido en un instrumento expedito para la defensa del espacio público, representado en la libre movilización del transeúnte por los andenes de la ciudad amenazado por la invasión en estas zonas del flujo vehicular que ponía en peligro su vida y coartaba su libertad para desplazarse con tranquilidad. LATENTE AMENAZA DE UN DAÑO – Inexistente Asimismo, encuentra la Sala que en el plenario no se satisfice el presupuesto necesario para la procedencia de la acción popular, representado en su carácter de mecanismo preventivo frente a la latente amenaza de un daño, en razón a que el aludido argumento consistente en que la estética y el medio ambiente de la ciudad se deterioran con la instalación de los mini postes de concreto, no se subsume en ninguno de los derechos colectivos protegidos en ejercicio de la acción, en tanto aunado a la polarización de opiniones al respecto, tal situación no constituye violación al goce de un ambiente sano. De otra parte, es comprensible que la actuación de las autoridades del Distrito Capital, precisamente va encaminada a la defensa y preservación del derecho colectivo que invoca el accionante, puesto que es de su resorte hacer cumplir el cúmulo de disposiciones que con la finalidad de preservar el espacio público se han expedido. DEFENSA DE MINUSVALIDOS – Se garantiza Asimismo, la Sala con el fin de materializar los derechos que protege la Ley 361 de 1997 destinados a la defensa de los minusválidos y personas con dificultades físicas y en aras de evitar la instalación indiscriminada de bolardos en la ciudad, se acoge al contenido de la sentencia dictada por esta Corporación con ponencia del DR. REYNALDO CHAVARRO BURITICA de fecha 9 de septiembre de 1999. MEDIO EXCEPTIVO PROPUESTO – Válido Finalmente, la Sala en consideración a las razones precedentes encuentra que existen méritos para la prosperidad del medio exceptivo propuesto por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO denominado CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA ADMINISTRACION DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. EN LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO MEDIANTE LA INSTALACION DE BOLARDOS. NOTA DE RELATORIA: H. CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia T-482 de 1994 con ponencia del DR. FABIO MORON DIAZ CONSEJO DE ESTADO

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