CE-SEC2-EXP2000-NAP040

ACCION POPULAR-Requisitos En primer término, surge incontrastable que cuando –como en este caso- se alega omisión de un deber, el interesado está obligado a probar cuál es la fuente o dónde nace el deber de quien omite cumplirlo, pues naturalmente si no se prueba que el demandado en acción popular tenía el deber de cumplir determinado mandato, no puede el juez condenarles cumplir aquello a que no está obligado. En segundo término, si el artículo 2° de la ley 472 en cita establece que “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, estima la Sala que en esta oportunidad el Municipio demandante no se aviene a ese mandato puesto que –como se observa- no dice en cuál de los supuestos enunciados se encuentra para ejercer la acción popular. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo del dos mil (2000). Radicación número: AP-040 Actor: BENICIO FLOR BELALCAZAR Demandado: GOBERNACION DEL CAUCA Acción Popular Se decide el recurso de apelación interpuesto mediante apoderada por el Alcalde Municipal de Suárez contra la providencia proferida el 9 de marzo del 2000 por el Tribunal Administrativo del Cauca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción popular consagrada en la ley 472 de 1998 y por intermedio de apoderada, el Alcalde Municipal de Suárez pidió al Tribunal: “Que se ordene al Sr. Gobernador del Departamento del Cauca le de estricto cumplimiento a lo concertado entre el Municipio de SUAREZ y EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, mediante Acuerdo o

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