CE-SEC2-EXP2000-NAP021

ACCION POPULAR – Derecho a la salud y vida de familiares, improcedente / DERECHOS COLECTIVOS – Concepto / PRETENSIONES INDIVIDUALES – Pueden hacerse efectivos ante la autoridad competente En el presente asunto la parte demandante instaura la presente acción, al considerar que las medidas adoptadas por el Representante Legal y el Gerente Administrativo de la Empresa de Energía de Santa Fé de Bogotá amenaza los derechos e intereses de los pensionados de la entidad y de sus familiares, relacionados con la salud y la vida, al haberse contratado la prestación del servicio médico de los beneficiarios de los pensionados con la E.P.S. Salud Colmena, quien a su vez subcontrató con la I.P.S. Confamiliar – Afidro, desmejorándose con ello la prestación del servicio medico. Desarrollada esta disposición constitucional (artículo 88 C. P.), mediante la ley 472 de 1998, art 4º, literales a) a n) se enuncian los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante las denominadas acciones populares y de grupo, y de este análisis no se encuentra la posibilidad de que un número plural o conjunto de personas puedan hacer efectivos derechos personales y subjetivos, como lo pretenden aquí los accionantes, porque un derecho colectivo se toma como un todo respecto de los miembros del conjunto de personas que promueven las acciones que nos ocupan, y en tal medida dichos derechos deben intrínsecamente poseer la virtualidad de comprometer en su ejercicio a toda la sociedad. Así las cosas, es necesario aclarar que los derechos e intereses colectivos son aquellos que rodean, uniformemente, a un grupo de personas que conforman una comunidad organizada, y que se convierten en sujetos activos de la acción popular, en el evento que sus derechos colectivamente considerados se encuentran conculcados. Así las cosas por tratarse de derechos e intereses que incumben a la sociedad en general, no proceden tales acciones para dirimir conflictos en los cuales se discutan derechos derivados de relaciones con efectos inter partes, como en el presente asunto, porque la relación emergente entre los beneficiarios y la entidad prestadora del servicio de salud, conlleva a situaciones fácticas en donde se presentan rasgos o circunstancias subjetivas referentes en cada caso y que necesariamente entrañan consecuencias jurídicas distintas, perdiéndose con ello el rasgo colectivo, que debe fundamentar la procedencia de la acción popular. Es así como las pretensiones de la demanda pueden hacerse efectivas de manera separada ante la autoridad competente, y por lo mismo los efectos de la eventual decisión entrarían a afectar a cada uno de los miembros de la parte demandante individualmente considerados, desvirtuándose de esta manera el elemento común necesario para considerar la situación como colectiva, porque el interés jurídico que se protege con esta acción no puede estar directamente relacionado con la individualidad de cada persona, sino con la sociedad misma, como sujeto autónomo de derechos. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional T-067 de 24 de febrero de 1993, Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.