CE-SEC2-EXP2000-NAP017

ACCION POPULAR / ACCION DE GRUPO – Procede recurso de apelación contra auto que la rechace / RELLENO SANITARIO “DOÑA JUANA” – Término de caducidad de la acción de grupo / CADUCIDAD EN ACCION DE GRUPO – El término debe contarse a partir de la vigencia de la Ley 472 de 1998 No puede el juez desechar a priori, sin conocimiento concreto alguno, la viabilidad de la presente acción con el criterio del conteo de los dos años para la caducidad, a partir del derrumbe, sin examinar las consecuencias y efectos del mismo. Por si fuera poco lo anterior, para que opere el fenómeno de la caducidad, sólo basta el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Es decir, la ley estableció determinados plazos perentorios e improrrogables para intentar ciertos procesos y ella se presenta cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término fijado por la ley para ello. Entonces, si el derrumbe se presentó en septiembre de 1997 y la ley 472 entró en vigencia a partir del 5 de agosto de 1998, el término debe contarse a partir de su entrada en vigor, no antes, porque no puede empezar a extinguirse el derecho de acción antes de que el interesado sea titular de ella. Las anteriores consideraciones se hacen pese a lo expuesto en el fallo de fecha 17 de febrero de 2000, expediente AP-015, pues la realidad planteada sobre el particular conduce a pensar que decisiones como la impugnada por el actor, pueden convertir en inane la acción de la referencia al no permitir que se examine en segunda instancia el cierre de toda oportunidad al demandante. Es por todo lo anterior que esta Sala revocará el auto materia de apelación y en su lugar admitirá la demanda de grupo instaurada. NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencia de 6 de noviembre de 1997, Exp. ACU-035, Ponente: Dr. RICARDO HOYOS DUQUE. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de Marzo de dos mil (2000).- Radicación número: AP-017 Actor: YUSBERTH AGUDELO Y OTROS Demandado: SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la providencia del 24 de Enero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, que rechazó por caducidad la demanda presentada por la parte actora, contra el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, representada por su Alcalde Mayor.

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.