CE-SEC2-EXP2000-N981-98

SUPRESION DE CARGO – Procedencia por supresión de la Contraloría Municipal / CONTRALORIA MUNICIPAL – Supresión por la categoría del municipio y su incapacidad económica / EMPLEADO DE PERIODO – Improcedencia de indemnización porque la terminación anticipada del período se ajustó a la Ley Así las cosas, y atendiendo los exámenes efectuados sobre el artículo 156 de la Ley 136 de 1994 tanto por la Corte Constitucional como por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, puede afirmarse que la existencia de las contralorías en los municipios es excepcional y que cuando desaparece cualquiera de las condiciones para su existencia ellas pueden ser suprimidas. Lo sustancial es que las autoridades municipales examinen si la capacidad económica del municipio permite la existencia de la contraloría propia, e incluso si su gestión la requiere, o por el contrario, tal control debe dejarse en manos de la contraloría departamental. La entidad demandada no estaba obligada a probar la categoría del municipio, ni los estudios económicos que sustentaron la solicitud de supresión de la contraloría, por el contrario, si la demandante afirmaba en la demanda que los motivos financieros aducidos por la administración municipal eran falsos debía probar su dicho. Pero ningún esfuerzo probatorio se observa en el proceso, la actora no solicitó ninguna prueba tendiente a desvirtuar la incapacidad económica invocada por la administración municipal y aceptada por el Concejo Municipal al aprobar la supresión de la entidad controladora. De otra parte, la actora considera que al haber sido elegida por un período de tres años, tenía derecho adquirido a desempeñar el empleo hasta la fecha de vencimiento del mismo y solo podía ser retirada del servicio por orden judicial o solicitud de la Procuraduría. La ley protege a los empleados de período en tanto no pueden ser retirados del cargo discrecionalmente, pero no avanza hasta impedir las decisiones administrativas que deban tomarse frente a las entidades a las cuales pertenecen, ni los excluye de la aplicación de otras disposiciones que llevan a su separación del cargo. Siempre que entren en conflicto el interés general con el particular deberá prevalecer el primero. De otra parte, si bien la demandante había sido elegida para un período de tres años ello no constituía derecho adquirido que pudiera merecer indemnización alguna; los nombramientos son actos condición y no actos de carácter particular y concreto. Si bien el período fue terminado anticipadamente esa determinación se ajustó a la ley y no vulneró derecho adquirido que a la demandante debiera respetarse o garantizarse. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto del dos mil (2000). Radicación número: 981-98 Actor: ANA CRISTINA GOMEZ MENDOZA Demandado: MUNICIPIO DE FONSECA (GUAJIRA)

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