CE-SEC2-EXP2000-N936-98

ACCION DE NULIDAD – Inciso 3 artículo 12 acuerdo 198 de septiembre 3 de 1996, procedente / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedente / CRITERIO DE INTEGRALIDAD EN LA CALIFICACION – Fue violado por la norma demandada / FACULTAD REGLAMENTARIA – Exige obrar dentro de los límites de competencia / OBJETO DE LA CALIFICACION Para la Sala son suficiente las razones expuestas como soporte motivo en la providencia que accedió a la suspensión provisional del acto acusado, para llegar a concluir que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad. De suerte, pues, que de conformidad con las nítidas voces de las normas pretranscritas se puede establecer que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al disponer en el inciso tercero in fine del artículo 12 del Acuerdo 198 de 1996 que “Se tendrán para todos los efectos, como insatisfactorias las evaluaciones de servicios en que se obtenga un puntaje total inferior a 60 puntos, o cuando el resultado del factor calidad o del factor rendimiento sea inferior a 20 puntos”, desconoce el criterio de la integralidad que debe orientar la evaluación del desempeño laboral de los empleados de carrera, que está inspirada en factores objetivos, medibles, cuantificables y verificables, como lo son no solamente la calidad o el rendimiento, sino también la organización del trabajo y las publicaciones. Al calificar deben tomarse en cuenta todos los factores de evaluación allí contemplados, esto es, calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, mientras que la norma que contiene la parte acusada en la presente contención al determinar como insatisfactoria la evaluación de servicios cuando el resultado de factor calidad o el factor rendimiento sea inferior a 20 puntos, contraría el principio de la calificación integral , y da primacía, sin razón alguna, a los primeros factores mencionados, cuando el legislador no lo contempló así. Sabido es que cuando se ejercita la facultad reglamentaria en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, se debe obrar dentro de los límites de la competencia, sin sobrepasar, ni modificar los parámetros establecidos en aquélla. NOTA DE RELATORIA. Se menciona el Auto del 14 de junio de 1963, Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo, Consejero Sustanciador, Dr. Alejandro Domínguez Molina, Diccionario Jurídico, Tomo III, páginas 439 y 440. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO Santa Fe de Bogotá, D.C., julio seis (6) del dos mil (2000) Radicación número: 936-98 Actor: INES SOFIA HURTADO CUBIDES Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

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