CE-SEC2-EXP2000-N93-99

DESIGNACION Y REMOCION DE NOTARIOS DE 2ª Y 3ª CATEGORIA – El Gobernador actúa como mandatario local y por tanto compromete al Departamento / FUNCION NOTARIAL – Naturaleza pública / PERIODO DE LOS NOTARIOS – No existe / NOTARIO INTERNO – Reintegro al cargo y forma de liquidar los ingresos dejados de percibir En casos como el examinado en esta litis, en la que se controvierte un acto del Gobernador, proferido no como agente del Gobierno Nacional sino en su calidad de mandatario local, el llamado a responder por las pretensiones de la demanda, es el Departamento de Santander y no la Nación, al tenor de las normas constitucionales anteriormente citadas. Respecto del período de los notarios, se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-741 del 2 de diciembre de 1998 al examinar la constitucionalidad de los artículos 147 e inciso primero del artículo 161 del Decreto 960 de 1970, tal y como fue subrogado este último por el artículo 5º del Decreto 2163 de 1970, declarando la exequibilidad de tales disposiciones, con excepción, en su orden, de las expresiones “y al término del respectivo período, para quienes sean de servicio”, “intendentes y comisarios” y “para períodos de cinco años”, las cuales son inexequibles. Significa lo anterior que fue retirado del ordenamiento jurídico, por ser contrario a la Constitución Política, la previsión del período para el ejercicio del cargo de notario, tanto para los elegidos en propiedad como para los interinos. Como no se respetó la relativa estabilidad que tenía el demandante para permanecer en el cargo, pues da cuenta el expediente que la persona designada para ocupar el cargo de Notario del Círculo Unico de Barbosa, lo fue a título también de interino y no para nombrar en propiedad y la insubsistencia tácita que se decretó se hizo en aras de la potestad discrecional, que no tiene el nominador respecto de los Notarios, habrá de declararse la nulidad del acto acusado, según el alcance que la Corte Constitucional le dio en la citada sentencia a la situación de los notarios interinos, cuyos razonamientos constituyen el fundamento de esta sentencia. En cuanto al restablecimiento del derecho, se ordenará el reintegro del demandante al cargo de notario del Círculo Unico de Barbosa, Departamento de Santander, mientras se designe por concurso el notario en propiedad, salvo, como es obvio, que se de alguna de las causales de ley para retirarlo del servicio. Se ordenará, igualmente, el pago de los ingresos netos (previo descuento de los aportes de ley, tales como los aportes al Ministerio de Justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Fondo Nacional del Notariado) que debió percibir el demandante, desde la fecha de entrega de la notaría, hasta la fecha en que sea reintegrado al cargo. NOTA DE RELATORIA: Menciona las sentencias de fechas 14 de mayo de 1990, Exp. 2996 y 3 de marzo de 1998, Exp. 15374, de la Sección Segunda del Consejo de Estado y sentencia C-741 de 1998 de la Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUB SECCION “A” Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil (2000). Radicación número: 93-99

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