CE-SEC2-EXP2000-N781-98

CESANTIAS EN LA RAMA JUDICIAL – Solicitud de intereses de mora, procedente con pago indexado / SILENCIO ADMINISTRATIVO – Procedente al no dar respuesta a la solicitud La Sala –en esta instancia- observa que la Parte Actora, SOLICITO a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, el reconocimiento de intereses legales y por mora dado el retardo en la consignación de las cesantías liquidadas hasta el 31 de diciembre de 1992. Y que mediante Oficio 462 del 31 de agosto de 1995 (que según la Entidad Demandada constituye respuesta al pedimento del Actor) el Director Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, se limitó a informar que luego de remitir la petición a la Dirección Nacional de Administración Judicial esa instancia profirió la Circular No. 34 de agosto 15 de 1995 que, a juicio de quien suscribe el oficio, “resuelve cada una de sus peticiones”. Examinado el contenido de la Circular 34 del 15 de agosto de 1995 encuentra la Sala que en ninguno de sus apartes resuelve la pretensión del demandante en lo que tiene que ver con el reconocimiento de intereses legales y moratorios por el retardo en la consignación de los valores liquidados por concepto de cesantías; ese documento se limitó a explicar cómo debían liquidarse los intereses de las cesantías correspondientes a quienes se acogían al sistema salarial contemplado por los Decretos 57 y 110 de 1993, pero no hizo mención alguna a intereses que pudieran causarse luego de la liquidación y hasta la consignación de los valores en el Fondo de Cesantías. Así las cosas, mal puede entenderse que la solicitud del demandante fuera resuelta, toda vez que como lo prevé el artículo 35 inciso 2º del C.C.A. en la decisión la entidad debe solucionar todas las cuestiones planteadas. De la indexación de la cesantía reconocida y pagada por el lapso correspondiente a la consignación tardía. Subsidiariamente se reclamó la indexación de la cesantía a que se ha hecho referencia desde su fecha de exigibilidad hasta su consignación tardía ; esta pretensión fue acogida en el fallo apelado. En efecto, el A-quo accedió a ella al considerar que es el instrumento jurídico financiero eficaz para lograr el mantenimiento del poder adquisitivo cuando no se cancelan oportunamente. Conforme al régimen jurídico pertinente no es posible sumar los dos resultados de las operaciones de ajuste, como se hizo en la primera instancia. Por lo tanto, se revocará el numeral tercero de la sentencia apelada en cuanto decretó un segundo ajuste al valor, que sumó al anterior. Lo que corresponde hacer es tomar la suma adeudada ($1’515.701,02) y de oficio (Art. 178 del C.C.A.) AJUSTARLA AL VALOR por el lapso autorizado en la ley que va DESDE cuando se hizo exigible (Nov. 25/93) HASTA la ejecutoria de esta sentencia. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia T-.098 de marzo 3 de 1997 de la H. Corte Constitucional y sentencia de junio 15 del 2000, Exp. 643-98, Sección 2ª del Consejo de Estado, Consejero ponente: Dr. Silvio Escudero Castro. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUB – SECCION “B” Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO Bogotá, D.C., noviembre dos (2) de dos mil (2000).

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