CE-SEC2-EXP2000-N668-00

DOCENTES – Nivelación salarial, improcedente / PERENCION – Finaliza el proceso y no interrumpe la caducidad / SITUADO FISCAL – Sus recursos responden para la prestación de servicios departamentales distribuidos por municipios Según las voces del artículo 148 del C.C.A, la perención se presenta cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la Secretaría durante la primera o única instancia por 6 meses. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. En tales condiciones, si el proceso permaneció inactivo por más de 6 meses, era obligación del A quo castigar la inactividad de la parte actora con la perención del proceso y no acudir al C.P.C, existiendo norma expresa en el C.C.A. No entiende la Sala por qué el A quo no resolvió esta situación inmediatamente se presentó, dejando transcurrir el trámite del proceso, y sólo lo advirtió al momento de proferir sentencia. Es indudable que este tipo de actuaciones causan un grave daño a la administración de justicia y afectan la credibilidad que en ella han depositado los ciudadanos. El actor pretende la nivelación salarial teniendo en cuenta el grado y cargo que desempeña en la entidad territorial, pese a que al ser transferido de la Nación al Departamento del Quindío, en cumplimiento de la Ley 60 de 1.993, sobre competencias territoriales, fue incorporado al Departamento y a pesar de tener el mismo cargo y grado de otros docentes tiene menor remuneración, presentándose con tal omisión una considerable desmejora en su nivel de vida. El Decreto 2886 de 1.994, en el artículo 17, en cuanto a la estructura y administración de la planta de personal enseña que los departamentos y distritos determinarán la estructura de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo, distribuida por municipios, que será administrada por la dependencia administrativa, departamental o distrital que hayan definido en los términos del artículo 12 de este decreto. En este orden de ideas, la prestación de los servicios estatales y las obligaciones correspondientes con cargo a los recursos del situado fiscal se hará por los departamentos; en este caso, los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán el carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo a las necesidades de la prestación del servicio. (Ley 60 de l993, art. 3 numeral 5 literal a, inciso 9, segunda parte). Así las cosas, siendo el Colegio Rufino José Cuervo un establecimiento educativo pagado con los recursos del situado fiscal, y haber pasado a ser parte del Departamento del Quindío de acuerdo a lo previsto en la ley 60 de l993 y 115 de l994, este último no puede nivelar los salarios de estos docentes porque para ello requiere la autorización del Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque como ya se indicó, son pagados con recursos del situado fiscal, y en el evento de un aumento variaría el monto del situado fiscal de la anualidad respectiva. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA Santafé de Bogotá, D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil (2.000).-

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