CE-SEC2-EXP2000-N647-00

SUPRESIÓN DE CARGO – Contraloría Departamental del Tolima, ordenanza procedente / CAPACIDAD DE LA CONTRALORÍA PARA SER PARTE – Está plenamente establecida en la ley / JUSTIFICACIÓN JURÍDICA DE LAS ACTUALES CONTRALORÍAS – No están adscritos ni vinculados a otros entes / VIGENCIA DE LA ORDENANZA – Rige a partir del día siguiente a su publicación / ACTOS ADMINISTRATIVOS A PARTIR DE SU EXPEDICIÓN – Precisiones sobre el poder vinculante frente a la administración En el presente caso se pone en tela de juicio la legalidad de la Ordenanza por la cual se le suprimió el cargo a la demandante, al igual que la legalidad del oficio de comunicación de dicha decisión. El artículo 1 del decreto ley 267 de 2000, señalando que la Contraloría General de la República es un órgano de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal para administrar sus asuntos. Al tenor de esta norma, en concordancia con el artículo 7 ibídem, a más del control fiscal que le compete la Contraloría desempeña sus funciones presupuestales, administrativas y contractuales sin sujeción a los mandatos de alguna otra entidad. Salvo en lo atinente a la contratación de la vigilancia de la gestión fiscal con empresas colombianas, caso en el cual se requiere el concepto previo del Consejo de Estado. En el mismo sentido, la autonomía presupuestal debe entenderse con arreglo a lo previsto en los artículos 91 de la ley 38 de 1989 y 51 de la ley 179 de 1994, hoy compilados en el artículo 110 del decreto 111 de 1996. En el plano territorial las demás contralorías también gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución y en el artículo 66 de la ley 42 de 1993. La capacidad y la autonomía contractuales de la Contraloría General de la República también quedaron estipuladas en la ley 80 de 1993, a términos de los artículos 1, 6 y 11. Por lo mismo, no cabe duda alguna sobre la vocación del máximo ente fiscal para ser titular de derechos y obligaciones. Vocación ésta que también es predicable de las contralorías departamentales, distritales y municipales, según se desprende del artículo 31 de la ley 42 de 1993 y de los mencionados artículos 1, 6 y 11 del Estatuto Contractual. De todo lo anteriormente expuesto fluye nítidamente la real significación jurídica de las actuales contralorías, merced a la cual estos órganos de control no están adscritos ni vinculados a otros entes, como que sólo dependen de su propia naturaleza constitucional y legal. Y es que no podía ser de otra manera, pues el constituyente quiso reivindicar, como en efecto lo hizo, la independencia y autonomía de estos entes fiscalizadores, que en el caso del nivel territorial, en el pasado constitucional, debían sujetar en mucho su ejercicio al querer de las entidades controladas, desdibujando de paso cualquier opción de efectiva fiscalización. En consecuencia, dentro de este proceso deberá tenerse como extremo pasivo a la Contraloría Departamental del Tolima, tal como lo entendió el Tribunal de instancia. La ley 57 de 1985 repitió el contenido del artículo 330 del Estatuto Departamental a tiempo que subrogó el artículo 83 ibídem, señalando en su artículo 8 que las ordenanzas sólo regirán después de la fecha de su publicación; es decir, se derogó el condicionamiento adicional de los treinta días y se privó a las Asambleas Departamentales de la facultad reglamentaria que en dicha materia prohijaba el artículo 83. Por consiguiente, en adelante las ordenanzas alcanzarían plena eficacia a partir del día siguiente al de su publicación (arts. 5 y 8 de la ley 57 de 1985). En otras palabras, el acto de supresión acusado se dictó oportunamente dándole cabal desarrollo a la Ordenanza de reestructuración. En todo caso, siempre que un acto administrativo no esté reconociendo derechos o prerrogativas en favor de un particular, deberá publicarse para que su eficacia pueda tener ocurrencia. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de 30 de mayo de 1988, Sección Cuarta.

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