P L A N T A S D E P E R S O N A L – R e q u i s i t o s p a r a r e c l a s i f i c a c i ó n d e e m p l e o / R E C L A S I F I C A C I O N D E E M P L E O – R e q u i s i t o s La razón de inconformidad del demandante con la sentencia se contrae fundamentalmente a la vulneración del derecho a la igualdad pues considera que funcionarios de otras entidades han sido clasificados en cargos con salarios superiores. En el presente caso, la actora pretende que se le clasifique en un grado superior lo cual implica un incremento salarial, sin que haya demostrado que a empleados de su misma categoría y en la misma entidad se les haya concedido el mejoramiento, simplemente se limita a presentar la certificación de sueldos cancelados a trabajadores de otras entidades. De acuerdo con lo expuesto es claro que el establecimiento de la nomenclatura de los empleos con sus requisitos mínimos, no genera automáticamente el derecho de los funcionarios de las entidades a ser vinculados a los cargos descritos en la norma, por el contrario es necesario que se efectúen las reformas a la planta de personal de cada entidad y se incorporen a ella los empleados, para de esta manera adquirir la nueva asignación salarial. Por ende, no habiéndose demostrado que la entidad demandada tenía una planta de personal en la que se contemplara el grado 14 para el nivel técnico operativo, ni que la actora desempeñaba este empleo, tampoco procede la reliquidación de la indemnización cancelada por supresión del cargo que ocupaba. A G O T A M I E N T O D E V I A G U B E R N A T I V A – L a o m i s i ó n e n e l a c t o s o b r e l o s r e c u r s o s q u e p r o c e d a n , n o g e n e r a s u n u l i d a d De lo hasta aquí expuesto concluye la Sala que los recursos fueron resueltos por los funcionarios competentes para ello, el de reposición por la misma funcionaria que respondió inicialmente la petición, la Jefe de la División de Recurso Humano; y el de apelación por una funcionaria de superior jerarquía, la Jefe de la Oficina Jurídica. Así entonces no resulta cierta la afirmación de la actora en el sentido de que el recurso de apelación fue resuelto por la misma funcionaria que respondió el de reposición. Y en lo que tiene que ver con la notificación personal de las decisiones y la información sobre los recursos procedentes, es cierto que en ninguno de los actos acusados aparece que ello se hubiera cumplido. Conforme al artículo 48 del C.C.A. sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni la decisión producirá efectos legales, pero precisa esta disposición “…a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales…”. Esas conductas omisivas o negligentes de los servidores públicos pueden dar lugar a sanciones de carácter disciplinario, pero no a la nulidad de decisiones que fueron conocidas plenamente por el administrado, al punto de recurrirlas e incluso demandarlas, como en este caso. C O N S E J O D E E S T A D O S A L A D E L O C O N T E N C I O S O A D M I N I S T R A T I V O S E C C I O N S E G U N D A – S U B S E C C I O N “ A ” Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA S a n t a F e d e B o g o t á , D . C . , t r e c e ( 1 3 ) d e j u l i o d e l d o s m i l ( 2 0 0 0 ) . R a d i c a c i ó n n ú m e r o : 6 2 9-98
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