CE-SEC2-EXP2000-N529-00

RETIRO DEL SERVICIO EN LA POLICIA NACIONAL – Improcedente En primer término, se observa que, quien acredita interés para demandar es el señor HERNAN ALONSO MEJIA RESTREPO, quien fue retirado del servicio mediante el acto acusado. La prueba documental antes reseñada, lleva a la Sala a la convicción incontrovertible que, el Director General de la Policía Nacional aduciendo el ejercicio de la facultad discrecional prevista en el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, retiró del servicio activo al Actor, basado para el efecto en la denuncia formulada por el Defensor del Pueblo. Dicho en otros términos por los hechos expuestos y probados, con el supuesto ejercicio de la facultad discrecional sancionó al Agente de Policía, retirándolo de la Institución. DEMANDA – Sólo se estudia con relación al empleado retirado Se ha sostenido que en estos procesos no procede condena por daños morales, como lo advirtió el juzgador de primera instancia, sin embargo, para la Sala dicha apreciación merece un replanteamiento, pues orientación en tal sentido no puede considerársele como una regla fija o inmodificable, no existe en el ordenamiento una disposición que así lo establezca, todo lo contrario, el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo al consagrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevé que quien se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho, y agrega la misma disposición: “también podrá solicitar que se le repare el daño.” Conforme a lo anterior, si el acto administrativo de carácter particular ha sido expedido viciado de alguna de las causales de anulación, la ley contempla la posibilidad de que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, no sólo se restablezcan eventuales derechos económicos sino que, también otorgó a los afectados la facultad de pedir el resarcimiento de perjuicios morales. No significa lo anterior que todo acto particular que sea declarado nulo, conlleva simultáneamente restablecimiento de derechos de carácter económico y moral, quiere decir la Sala que, corresponde al juez en cada caso en particular, analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, ordenar el restablecimiento de los derechos económicos a que haya lugar y determinar el grado de lesión moral que resulte probado en el plenario, disponer la condena en tal sentido. PERJUICIOS MORALES – La ley contempla la posibilidad de su procedencia como efecto de la nulidad, previo análisis de los hechos y pruebas efectuado en cada caso particular por el juez / PERJUICIO MORAL EN EL SUB – LITIS – Improbado / INDEMNIZACIÓN – Aplicación de fórmula de indexación En el caso presente, se configuran las causales de nulidad por violación del derecho de defensa y desviación de poder, por las razones ya expuestas, en consecuencia se ordenará el correspondiente restablecimiento del derecho, no es procedente la reparación del daño, o condena por eventuales perjuicios o daños morales al actor, en consideración a que no obra en el plenario, ni la parte interesada se preocupó por aducir ni allegar la prueba que los acreditara. En consecuencia no se decretará la reparación del daño o resarcimiento por eventuales daños morales. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad y en sentencia C-525 de 16 de noviembre de 1995, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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