CE-SEC2-EXP2000-N479-00

MULTA – Improcedencia al serle impuesta a la Empresa por funcionarios sin atribuciones para el efecto / CONTRATO DE TRABAJO – Fue modificado por la convención colectiva / JURISDICCIÓN DEL TRABAJO – Es la competente para conocer y decidir con efectos jurídicos referentes a la convención colectiva Los actos administrativos le impusieron una sanción de multa a la empresa, ahora demandante, en consideración a que ésta estuvo incursa en algunas irregularidades de orden laboral, con el quebrantamiento del artículo 5° de la Convención Colectiva vigente en su momento, que establecía una prohibición para el patrono, en orden a no hacer uso de empleados que estuvieran bajo la dependencia de empresas temporales. La norma presuntamente violada por la parte demandante en el caso sub-lite, artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, señala una expresa prohibición para la firma Industrias del Maíz S.A. – Maizena S.A., cláusula en la cual ésta se compromete a no utilizar en sus labores habituales a trabajadores dependientes de empresas temporales, con excepción del transporte en general, dentro y fuera de la fábrica, amén de la vigilancia, cafetería, montajes, construcciones y mantenimientos especializados, precepto que incide en los contratos de trabajo de cada uno de los servidores del establecimiento. Confrontados los actos demandados con la norma convencional, para la Sala no hay duda de que en este caso surge un conflicto jurídico, originado directa o indirectamente en el contrato de trabajo, modificado desde luego, por la citada Convención Colectiva de Trabajo de noviembre 14 de 1994. Siendo el conflicto de incontrovertibles perfiles jurídicos, los funcionarios del Ministerio de Trabajo carecían de competencia para dilucidarlo. Por ello, la Sala reitera que la jurisprudencia de la Sección Segunda ha arrojado muchas luces sobre la diferencia que debe existir entre la competencia de los jueces laborales y la de los funcionarios administrativos. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que, en efecto, los actos demandados violan de manera manifiesta las disposiciones superiores invocadas y por ende, procede su nulidad y el restablecimiento del derecho impetrado, pues es evidente el perjuicio sufrido por la empresa demandante al verse precisada a cancelar una multa impuesta por funcionarios que ejercieron unas funciones no atribuidas por la ley. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUB – SECCION “B” Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto diecisiete (17) del año dos mil (2000). Radicación número: 479 – 2000 Actor: INDUSTRIAS DE MAIZ S.A. – MAIZENA S.A. Demandado: DIRECCIÓN REGIONAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL VALLE DEL CAUCA

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