CE-SEC2-EXP2000-N475-00

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Su desnaturalización por relación laboral da derecho a prestaciones a título de indemnización / DERECHO A LA IGUALDAD – Docente vinculado contractualmente / DOCENTE – Efectos del tiempo laborado por contrato de servicios para el escalafón y para la pensión / EMPLEADO PUBLICO – Requisitos para ostentar esta condición / INDEMNIZACION – La base para su liquidación es el valor pactado en el contrato Así las cosas, concluye la Sala que la demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial. Sin duda alguna, el servicio no se regulaba por un contrato de prestación de servicios sino que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, el cual impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, según términos de los artículos 13 y 25 de la Carta, razón por la cual el acto acusado resulta anulable. Una de las consecuencias de la relación laboral es el derecho a que se reconozcan las prestaciones sociales que el régimen aplicable tenga previstas para el servidor público. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 53 de la C.P. en tanto consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en la normas laborales. Para acceder a un determinado cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos y condiciones señalados en la constitución y en la ley. El sólo hecho de trabajar para el Estado no confiere la condición de empleado público. Ahora bien, lo cierto es que el simulado contrato de prestación de servicios docentes suscrito con la demandante, pretendió esconder una vinculación de derecho laboral público, a pesar de que, como se explicó, la actora no puede ser considerada empleado público docente. Al no tener entonces esa calidad, mal puede esta Sala decretar las prestaciones que reclama, por la sencilla razón de que tales prestaciones sociales nacen en favor de quienes, por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para el acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor, cuestión que no es el caso de la actora. Será el valor pactado en el contrato, y no otro, el que servirá de base para la liquidación de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devenga cualquier docente al servicio del Municipio. En cuanto a los efectos del tiempo servido a fin de que sea computable para pensión se tiene lo siguiente. Si bien en este proceso se admite la existencia de una relación laboral, no es menos cierto que ella no genera el reconocimiento de las prestaciones sociales propiamente dichas sino su indemnización. Como la pensión de jubilación es una prestación social económica no asimilable en manera alguna al tiempo, que es lo que la actora pretende le sea reconocido, carece la Sala de fundamento para reconocer perjuicios por este aspecto. Respecto a la pretensión de la demandante, para que el tiempo laborado en calidad de contratista le sea útil para efectos del escalafón, ha de decir la Sala que no es posible condenar al municipio en el sentido que pide la parte actora, pues éste no es la entidad a la que corresponde tal reconocimiento, ello es competencia del Ministerio de Educación Nacional a través de la junta nacional y las juntas seccionales de escalafón, previo el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento previsto en el D.L. 2277 de 1979 y sus decretos reglamentarios. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”

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