CE-SEC2-EXP2000-N43-98

SUSTITUCION PENSIONAL – Firmeza de los actos que la niegan Los actos administrativos que reconocen o los que niegan la pensión o la sustitución pensional adquieren firmeza, como todos los que profiere la administración. Tratándose de actos que reconocen derechos pensionales, su legalidad puede discutirse en cualquier tiempo, dado el carácter imprescriptible del derecho; pero tratándose de actos que niegan la sustitución pensional, su legalidad debe ser discutida, en los términos previstos para ello por la ley. De lo contrario, las acciones caducan. En resumen la situación que se dilucidó en los mencionados actos fue el mejor derecho de la señora Elvira Carmona de Angulo por cuanto contrajo matrimonio con el causante años antes de la fecha en que lo hizo la demandante, razón por la cual, a juicio de la entidad, ese último vínculo matrimonial había nacido viciado. Así las cosas, si la actora estaba inconforme con las razones que llevaron entonces a la Caja Nacional de Previsión Social a negarle el derecho y concedérselo a otra persona, ha debido demandar en tiempo tales actos que la afectaban directamente. Reconocido el derecho a una sustitución pensional, se niega el derecho a otra que, por supuesto, se niega definitivamente o desaparece. Resultaría entonces ilegal, conceder a la demandante, como ella lo pretende en este momento, la sustitución pensional que le fue otorgada mediante la resolución 8522 de 1984. Ello sería revivir los términos para estudiar la legalidad de las decisiones que revocaron tal acto para negarle el derecho y otorgárselo a Elvira Carmona. Frente a ellos la acción se encontraría caducada. SUSTITUCION PENSIONAL – Extinción del derecho por muerte del beneficiario de la sustitución / COMPAÑERA PERMANENTE – No reconocimiento de sustitución pensional Sin duda la muerte del beneficiario de la sustitución pensional implica la extinción del derecho a la sustitución y, como lo señala claramente la ley, esa extinción solo beneficia a quienes habiendo consolidado el derecho hayan sido o sean reconocidos como sustitutos por haber reunido los requisitos legales al momento de la muerte del causante. En estas condiciones, en este proceso, es irrelevante determinar si al momento de la muerte del señor Angulo Hernández, la demandante era la cónyuge o la compañera permanente pues lo cierto es que el derecho, en su momento se decidió a favor de quien, en primer lugar, había contraído matrimonio con el señor Leopoldo Camilo Angulo Hernández y con la muerte de la cónyuge superstite no puede surgir o acrecer un derecho que no se consolidó oportunamente en favor de la demandante. En resumen, el derecho a la sustitución pensional fue reconocido a la cónyuge sobreviviente y su muerte no otorga derecho alguno a favor de la demandante. El derecho a la sustitución pensional se origina directamente en el titular de la pensión. O el de otros acrece por la pérdida o extinción del derecho de los demás beneficiarios, atendiendo las razones contempladas en la ley y en el orden en ella previsto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo del dos mil (2000).

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