CE-SEC2-EXP2000-N3232-99

INSUBSISTENCIA – Profesor de tiempo completo en Universidad de Caldas, improcedente / EMPLEADO EN PERIODO DE PRUEBA – Tiene derecho a ser calificado / CARRERA DOCENTE – Se inicia con el ingreso al escalafón / AUTONOMIA ADMINISTRATIVA DE LAS UNIVERSIDADES – No puede rebasar los lineamientos constitucionales y legales Se demanda la resolución N° 004048 de diciembre 30 de 1994, suscrita por el Rector de la Universidad de Caldas y el Secretario General de ese claustro, con la cual se declara insubsistente al demandante como profesor de tiempo completo, adscrito a la Facultad de Bellas Artes. La inconformidad del demandante con el acto acusado, radica en que no se atendieron los derechos de defensa y debido proceso, pues para su desvinculación del servicio no le fueron aplicadas las normas que el estatuto docente de la Universidad contempla, y concretamente, las disposiciones contenidas en los decretos 80 de 1980, 423 de 1984 y el Acuerdo 047 de noviembre 18 de 1982, normas que reglamentan las relaciones laborales de los docentes al servicio de la Universidad de Caldas. Se acredita en el expediente mediante la resolución N° 001296 de mayo 11 de 1994, el nombramiento del demandante como profesor de tiempo completo en la Facultad de Bellas Artes – Diseño Visual – Area Ciencias de la Comunicación, de la Universidad de Caldas, designación hecha en período de prueba por el término de un (1) año, cumplido el cual, podría solicitar su ingreso al escalafón, a términos del artículo 3° de este mismo acto administrativo. Además, el artículo 26 del decreto 423 de 1984, prescribe en su inciso primero, así: “La carrera docente propiamente dicha, se inicia una vez ejecutoriado el acto administrativo de ingreso en el escalafón y superado satisfactoriamente el primer año de servicios en la Institución”. En este orden de ideas, la Sala considera que frente a la institución de la carrera administrativa, la autonomía administrativa de que gozan las Universidades Públicas no puede rebasar los lineamientos trazados en la Constitución y en la Ley, situación que en sentir de esta corporación se ha presentado en el caso sub-júdice. Consecuentemente con lo expuesto y con el análisis que de la situación se ha hecho, la sentencia apelada amerita ser confirmada, por tratarse de un factor de equidad y de justicia en cuanto a la interpretación de los cánones que en Colombia reglamentan la figura de la carrera administrativa, en armonía con la reiterada Jurisprudencia que sobre el particular se ha proferido. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUB – SECCION “B” Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA Santa Fe de Bogotá, D.C., abril trece (13), año dos mil (2000). Radicación número: 3232-99 Actor: FERNANDO A. FLORENCIO RIVERA BERNAL

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