CE-SEC2-EXP2000-N3193-99

SENTENCIA – Reliquidación de intereses ordenados en ella, procedente / INTERESES CORRIENTES – Fecha desde la cual se deben pagar / CASOS SOBRE ACLARACIÓN O COMPLEMENTACION DE LA SENTENCIA – Los intereses se cancelan en la fecha de resolución de la solicitud / CASOS SOBRE CORRECCION DE ERRORES ARITMÉTICOS O ASIMILABLES – Los intereses se cancelan en la fecha de ejecutoria de la sentencia En el presente evento, según se infiere de los antecedentes mencionados, el objeto central de controversia es la no inclusión de la totalidad de los intereses en la liquidación inicial, sino que se los fraccionó, reconociendo unos a partir de la ejecutoria de la sentencia, y otros a partir de la ejecutoria del auto que corrige un error aritmético en la sentencia. De las normas anteriormente citadas se coligen las siguientes premisas: 1) que la sentencias proferidas por esta jurisdicción devengan intereses comerciales desde el momento en que quedan ejecutoriadas (artículo 177, in fine, del C.C.A.); 2) que la ejecutoria de las sentencias se suspende hasta que se resuelvan las solicitudes de aclaración o complementación de la sentencia y sólo bajo estos supuestos (artículo 331 del C.P.C.); 3) que la aclaración y complementación de la sentencia apunta a vicios sustanciales de la sentencia y por lo mismo deben solicitarse cuando la sentencia aún no se encuentra ejecutoriada (artículos 309 y 311 del C.P.C.); 4) que el error aritmético o asimilable a éste, no impide la ejecutoria de la sentencia, por cuanto lo que se busca es una corrección meramente formal, evidente y que no afecta el contenido mismo de la sentencia, por tanto, se puede hacer en cualquier tiempo (artículo 310 del C.P.C.). Conforme a las premisas antes esbozadas, es claro para la Sala que cuando se pide aclaración o complementación de la sentencia se afecta la fecha de ejecutoria de la misma y como tal deben cancelarse los intereses reconocidos por el artículo 177 del C.C.A., desde la fecha en que se resuelvan dichas solicitudes. No ocurre lo mismo cuando se pide la corrección de errores aritméticos o asimilables a estos, pues en nada se afecta el contenido de la decisión, simplemente se corrige aquello que es evidente y que surge de la sentencia misma. En otras palabras, el artículo 177 del C.C.A. es claro al indicar que los intereses generados en la condena impuesta por esta jurisdicción, surgen a partir de la ejecutoria de la sentencia y como ésta no se interrumpe por la corrección aritmética, no es posible distinguir entre los intereses generados a partir de la ejecutoria de la sentencia y los causados desde la corrección aritmética. Y en todo caso, la administración, bajo ningún punto de vista se puede beneficiar de una simple alteración en el orden de unas palabras, cuando el contenido de la sentencia es claro en que lo buscado en con la condena es el pago de los salarios, debidamente ajustados. Máxime cuando ella pudo corregirla de oficio o aún al momento de detectar el error, solicitar su corrección para la cual estaba debidamente legitimada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA. Santafé de Bogotá D.C., abril seis (6) de dos mil (2000).-

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