CE-SEC2-EXP2000-N3081-98

PENSION DE JUBILACIÓN CAJANAL – Condicionada al retiro definitivo del servicio / DOCENTE – Definición legal / PENSION DE JUBILACIÓN Y EJERCICIO DEL CARGO DOCENTE – Son compatibles La controversia de esta litis se centra en poder dilucidar si la demandante tiene derecho a la pensión ordinaria de jubilación, condicionando el reconocimiento y pago a su retiro definitivo del servicio oficial, o si por el contrario, en su presunta condición de docente, podría hacerse acreedora de la prestación con derecho a continuar percibiendo al mismo tiempo su salario. Precisado lo anterior, se impone definir la naturaleza jurídica de las funciones que la demandante desempeñó durante la vigencia de su relación laboral en las diferentes entidades del Estado para las que prestó sus servicios. A términos del artículo 6° del Decreto 224 de 1972, le asiste plena razón jurídica al Ministerio de Educación Nacional, cuando en el concepto 5.3 – 1494 – 87 de agosto 5 de 1987, plasma su criterio frente al carácter de docente que le asiste a la demandante, previos los presupuestos esbozados en dicho escrito por la referida oficina jurídica del ente mencionado. La definición de docente la proporciona el artículo 2° del decreto ley 2277 de 1979, cuando dice: “Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales, y no oficiales en los distintos niveles que integran el sector. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”. Así lo anterior, resultaría de exagerado rigorismo no proteger los derechos de la actora, en orden a reconocer su condición de docente, no obstante las funciones desempeñadas en las entidades diferentes a la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá, las que como ya se dijo, son labores asimiladas a las tareas educativas, a términos del artículo 2° del decreto 2277 ya transcrito, por lo que para efectos pensionales le han de ser aplicadas las normas que reglamentan la prestación de los docentes. Con el acto demandado contenido en la resolución N° 004108 de mayo 4 de 1994, se reconoce por la entidad demandada que la señora Vivas Pinto adquirió su status jurídico de pensionada, al cumplir el 2 de julio de 1989, los 50 años de edad, advirtiendo que a partir del 1° de noviembre de 1991 aquélla se desempeña como Coordinadora de Disciplina en el Instituto Técnico Industrial Piloto de esta ciudad. En este orden de ideas, como la actora conservó la calidad de docente en los cargos desempeñados en las varias entidades para las que trabajó, son de recibo las disposiciones mencionadas y transcritas, que permiten la compatibilidad en el ejercicio del cargo docente y la pensión de jubilación. NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia de marzo 4 de 1999, Sección Segunda, proceso N° 9538058/1553/98, actora: Yolanda Vivas Pinto, Consejero Ponente: Dr. Carlos A. Orjuela Góngora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUB – SECCION “B” Consejero ponente: JAVIER DIAZ BUENO

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