PENSION DE JUBILACIÓN – Reliquidación en la Rama Judicial, procedencia / PENSION DE JUBILACIÓN CON DIEZ AÑOS O MAS EN LA RAMA JUDICIAL – Régimen especial del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio / RELIQUIDACIÓN – Debe involucrar la totalidad de factores salariales A través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A la parte actora pretende la nulidad de los actos que negaron la reliquidación de su pensión de jubilación, con base en todos los factores salariales tales como el sueldo mensual más elevado devengado en el último año de servicio, doceavas partes de las primas de navidad, subsidio de alimentación mensual, subsidio de servicios mensuales, subsidio de capacitación mensual y subsidio ascencional mensual, todo ello teniendo en cuenta que laboró para la Rama Judicial. Por mandato expreso de la ley 33 de 1.985, los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a menos que por un lapso de 10 años hubieren laborado en la Rama Jurisdiccional y/o en el Ministerio Público, pues teniendo éstos un régimen especial, continúan con el derecho a disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. El artículo 12 del decreto 717 de 1.978, establece que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. En estas condiciones, el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación incluyendo las primas de servicios, vacacional, de navidad, ascencional y de capacitación devengadas en el último año de servicios, ya que son factor de salario para los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público de conformidad con el decreto 546 de 1.971. Comparte la Sala lo afirmado por el a quo en el sentido de que el reconocimiento se hará a partir del 1º de abril de 1.993, debido al fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales, y teniendo en cuenta que la última petición se formuló el 1º de abril de 1.996. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo veintitrés (23) del dos mil (2.000).- Radicación número: 0559/2951/99 Actor: RAUL TRUJILLO CORTES Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
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