CE-SEC2-EXP2000-N2926-99

PENSION DE JUBILACIÓN – Actualización de la base de liquidación según fórmula de indexación / PAGO DE LA DIFERENCIA NO RECONOCIDA – Procedente a cargo del Incora / REGIMEN DE TRANSICIÓN – Edad, tiempo y monto se regulan por normas anteriores Se controvierten las Resoluciones 4541 de 16 de septiembre de 1996 y 0989 de 29 de abril de 1997 expedidas por el INCORA, por medio de las cuales reconoció la pensión de jubilación, al actor a partir del 26 de mayo de 1996. “… Lo que se busca es que se actualice la base salarial que tomó la entidad demandada para liquidar la pensión (último promedio salarial 1992-1993) con fundamento en la depreciación monetaria y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993…” El régimen de transición es un beneficio que el ordenamiento jurídico establece a favor de las personas que cumplen ciertos requisitos, consistente en que, al entrar en vigencia la nueva ley tienen derecho a que la pensión se regule con base en la normatividad legal anterior a la cual se hallen afiliados o amparados. Son pues de la esencia del beneficio, las condiciones de favorabilidad previstas en normas anteriores. En esta oportunidad, el régimen anterior, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, es el previsto en la Ley 33 de 1985. En materia de ajuste de valor o indexación de las condenas que profiere esta jurisdicción, la jurisprudencia ha sido armónica con la concepción del Estado Social de Derecho que nos rige a partir de la Carta Política de 1991, su dinámica gira alrededor de la vigencia de un orden justo, para lo cual asignó a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Ha llegado incluso a decretar de manera oficiosa la actualización de valores económicos. En un régimen de seguridad social concebido bajo los principios de la eficiencia, universalidad y solidaridad, como lo prevé la Constitución (art. 48), la pensión de jubilación ocupa un lugar privilegiado, tiene por finalidad garantizar la subsistencia de las personas de la tercera edad en condiciones dignas y justas. Es un fin superior que el Estado y la sociedad concurren para la protección y asistencia de estas personas. Desde esta perspectiva, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tomando para su liquidación sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios, resulta contrario a los postulados anotados, desamparándose a la persona de la tercera edad. No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que los últimos años no estuvo vinculado laboralmente luego de haber prestado sus servicios, por más de 23 años, y de esa manera reconocer su mesada pensional, con valores deteriorados, constituiría una afrenta a la justicia e iría en contravía de los postulados Constitucionales. Vistos los principios Constitucionales, la naturaleza del derecho a la pensión de jubilación, la orientación jurisprudencial, y siendo conscientes de la inestabilidad de nuestra economía, que día a día sufre los rigores de la inflación, resultaría contradictorio no ordenar la actualización de los valores correspondientes a la pensión de jubilación del actor en las condiciones que han quedado expuestas. Estas consideraciones son suficientes para que la Sala proceda a revocar el fallo apelado, y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 15 de noviembre de 1995 dictada en el proceso No. 7760, Magistrado Ponente: Dr. Joaquín Barreto Ruíz. CONSEJO DE ESTADO

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