CE-SEC2-EXP2000-N2920-99

SUSTITUCION PENSIONAL – No reconocimiento a compañera permanente porque el causante tenía el estado civil de casado / COMPAÑERA PERMANENTE – Negativa de sustitución pensional / EXCEPCION DE PETICION ANTES DE TIEMPO – Probada Compañera permanente: El acto principal acusado le negó a la demandante su petición de reconocimiento de la sustitución pensional, al considerar que el causante tenía el estado civil de casado, frente al cual el artículo 54 del decreto ley 1045 de 1978, no admite la calidad de compañera permanente, que es el exhibido por aquella, salvo la hipótesis de sentencia de separación de cuerpos, que no es el caso. En el ordenamiento jurídico a la compañera permanente le ha consagrado la ley el derecho a sustituir a su compañero en la pensión de que este disfrutó, pero bajo la condición de que ninguno de los dos tuviera el estado civil de casado, como expresamente lo estableció el mencionado artículo 54 del decreto ley 1045 de 1978. En lo atinente a la invocación que se hizo en la sustentación del recurso del artículo 47 de la ley 100 de 1993, advierte la Sala que no solo en la demanda esta norma no se invocó como infringida, sino que, además, habiendo fallecido el causante el 26 de agosto de 1991, no es aplicable. Cónyuge supérstite: Está demostrado que la Caja demandada le denegó a la cónyuge supérstite su petición de sustitución pensional, las cuales fueron impugnadas judicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyo proceso terminó por perención y en el que se notificó el 26 de noviembre de 1996, el auto que ordenó obedecer lo dispuesto por el superior. El inciso 4º del artículo 346 del C. de P.C., sanciona a quien promovió una acción que terminó con declaración de perención, impidiéndole que la inicie de nuevo durante los dos años siguientes, contados a partir de la notificación del auto que la decrete, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, como sucedió aquí. De tal manera que la cónyuge no podía volver a instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en orden a que se le reconociera su presunto derecho a la sustitución pensional, sino a partir del 27 de noviembre de 1998. Aquí, formuló iguales pretensiones a las del proceso que culminó con perención, el 20 de octubre de 1997, de donde se deduce que, por lo menos, se incurrió en la excepción de petición antes de tiempo, para no tocar el tema de si podía impugnar, eficazmente, aquellas resoluciones. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Bogotá, D.C., veintiocho(28) de septiembre de dos mil (2000). Radicación número: 2920-99 Actor: MARIA RAQUEL PINTO CASTAÑEDA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación que interpusieron la actora María Raquel Pinto Castañeda y la tercera Tarquina Cisneros de Beltrán,

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