CE-SEC2-EXP2000-N2823-99

RECHAZO DE DEMANDA – Auto improcedente / PRESTACIONES PERIÓDICAS – Admiten demanda en cualquier tiempo por parte de la administración o los interesados / PRESTACIONES PAGADAS DE BUENA FE – No son susceptibles de recuperación En el presente caso se impugnan las resoluciones Nos.7073, 7543 y 1043, de octubre 9, mayo 6 y noviembre 8 de 1992, 1997 y 1998, respectivamente, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social. La primera que reconoció la pensión de jubilación pero no se agotó la vía gubernativa. La segunda que confirma el auto No 103399 de noviembre 8 de 1996 que negó la reliquidación solicitada y la tercera que revoca el precitado auto y reliquida la prestación periódica con nuevo factor salarial; el Actor considera que esta último no incluyó todos los factores pensionales correspondientes. El A-quo consideró que la acción estaba caducada por presentación de la demanda después de los cuatro meses contados desde el conocimiento del último acto. La ley 446/98 determinó expresamente que la demanda de esa clase de actos puede ser intentada por la Administración o por los interesados, conservando la prohibición de recuperar las prestaciones pagadas de buena fé. En esas condiciones, cabe colegir que cuando la Administración demanda la nulidad de estos actos y logra su cometido, no es posible recuperar las prestaciones pagadas de buena fé. Entonces, si la ley, en la parte modificada ya citada, no limitó ni discriminó en que caso o casos no procede la excepción consagrada respecto de la regla de caducidad (que autoriza demandar en cualquier tiempo esa clase de actos administrativos, mientras la regla principal determina que es en cuatro meses) se puede concluir que al amparo de la norma exceptiva citada tanto la Administración como los interesados pueden demandar los actos administrativos “reconocedores” de prestaciones periódicas en cualquier tiempo, ya sea sobre el contenido positivo o negativo de la decisión administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa. Por lo tanto, la nueva situación es consecuencia de la reforma legal sobre la materia. Así las cosas, la Sala se aparta de la perspectiva que manejó el a-quo, razón por la cual se revocará el auto apelado. En efecto, el último acto acusado –que reconoció la prestación periódica- es acusado por el beneficiario por considerar que dejó de computarle algunos factores. Al tenor de lo expresado y la normatividad señalada este acto es demandable en cualquier tiempo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B” Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO Bogotá, D.C., septiembre siete (7) del año dos mil (2000) Radicación número: 2823-99 Actor: HELENA TORRES VDA. DE FLOREZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

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