CE-SEC2-EXP2000-N280-00

INSUBSISTENCIA – Empleado de libre nombramiento y remoción en la Fiscalía General de la Nación, procedente / FALSA MOTIVACIÓN – Inexistente / FISCALIA GENERAL – Se rige por su Estatuto en concordancia con la Ley Estatutaria de Administración Judicial El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la declaratoria de insubsistencia de un empleado que le endilga al acto acusado como causales de anulación, la falsa motivación y violación de la ley. La falsa motivación la hace consistir en que la Resolución No. 0-2074 del 2 de octubre de l998, no esta motivada, sino sencillamente haciendo uso de una falsa actuación discrecional, la Fiscalía dispone del cargo, como si fuera de libre nombramiento y remoción, sin tener en cuenta que su nombramiento se produjo en provisionalidad. Ahora bien, como el actor fue declarado insubsistente del cargo de Investigador Judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Tunja (fl. 16), el 2 de octubre de 1998, es necesario reconocer que con arreglo al artículo 66 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía (Decreto 2699 de l991, modificado por el artículo 1º de la ley 116 de l994) el demandante ocupaba a la sazón un empleo de carrera. En este orden de ideas, corresponde a la Sala establecer si se hallaba escalafonado. Sin embargo, es menester relievar que hasta la fecha la entidad demandada no ha abierto concurso de méritos para proveer en propiedad dichos empleos; en este orden de ideas es forzoso reconocer que el demandante venía desempeñando el cargo de Investigador Judicial 1 en provisionalidad, y en tal carácter no ostentaba fuero de estabilidad alguno, razón por la cual podía ser removido del cargo sin motivación alguna. En este orden de ideas, para la Fiscalía General de la Nación sigue vigente en su integridad lo preceptuado en el Decreto 2699 de l990, en concordancia con la preceptiva de que trata la ley 270 de l996, o sea la Estatutaria de la Justicia; estas normas contemplan la posibilidad de designar funcionarios en provisionalidad en aquellos cargos de carrera para los cuales no se ha convocado a concurso. Por último, advierte la Sala que como ha sido reiterado el criterio de la Corporación, la eficiencia e idoneidad en el desempeño del cargo no constituyen por sí solos garantía de estabilidad y no enervan la facultad discrecional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2.000).- Radicación número: 0016/280/2000 Actor: IVAN JOSE CABARCAS CHAUX Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION

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