CE-SEC2-EXP2000-N2675-99

RETIRO DEL SERVICIO EN LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA – Procedente En el presente caso se pone en tela de juicio la legalidad de la Ordenanza por la cual se le suprimió el cargo a la demandante, al igual que la legalidad del oficio de comunicación de dicha decisión. Sobre el fondo del asunto la Sala observa que en autos obra la Ordenanza No. 032 del 18 de junio de 1998, “Por medio de la cual se reestructura la Planta de Personal de la Contraloría Departamental del Tolima”. Acto Departamental que fue impreso en el Registro Oficial No. 4.534 del 23 de junio de 1998, y que además fue enviado a los distintos despachos de la Gobernación mediante oficio DAG-134 del 10 de julio de 1998. Con apoyo en esta Ordenanza el Contralor Departamental del Tolima expidió la resolución No. 0500 del 30 de junio de 1998, “Por medio de la cual se implementa la supresión de cargos en la Contraloría Departamental del Tolima prevista en la Ordenanza número 032 del 18 de junio de 1998”. Supresión que cobijó expresamente el empleo de la libelista, y que a su vez le sirvió de fundamento a la entidad para comunicarle a ella la decisión desvinculatoria a través del oficio SGPCD-100 del 30 de junio de 1998, en la cual se le pusieron de presente las dos opciones previstas en la ley 27 de 1992 en concordancia con el decreto 1223 de 1993, por tratarse de una funcionaria con fuero de carrera. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL – Capacidad y autonomía para ser extremo pasivo La capacidad y la autonomía contractuales de la Contraloría General de la República también quedaron estipuladas en la ley 80 de 1993, a términos de los artículos 1, 6 y 11. Por lo mismo, no cabe duda alguna sobre la vocación del máximo ente fiscal para ser titular de derechos y obligaciones. Vocación ésta que también es predicable de las contralorías departamentales, distritales y municipales, según se desprende del artículo 31 de la ley 42 de 1993 y de los mencionados artículos 1, 6 y 11 del Estatuto Contractual. Así, pues, subsumiendo esta capacidad de representación en el sentido teleológico del inciso quinto del artículo 272 de la Carta Política, preciso es reconocer que, teniendo los contralores departamentales, distritales y municipales las mismas atribuciones del Contralor General de la República en sus precisos ámbitos de jurisdicción, por contera les corresponde a tales contralores territoriales la competencia para representar legalmente a sus respectivas contralorías en los procesos contencioso administrativos, facultad ésta que también encuentra regazo jurídico en el artículo 149 del C.C.A. De todo lo anteriormente expuesto fluye nítidamente la real significación jurídica de las actuales contralorías, merced a la cual estos órganos de control no están adscritos ni vinculados a otros entes, como que sólo dependen de su propia naturaleza constitucional y legal. En consecuencia, dentro de este proceso deberá tenerse como extremo pasivo a la Contraloría Departamental del Tolima, tal como lo entendió el Tribunal de instancia. En el sub exámine la Ordenanza N° 032 de 1998 fue publicada en el registro oficial departamental el 23 de junio de 1998, al paso que la resolución de supresión de cargos (N° 0500) se expidió el 30 de junio de 1998, esto es, cuando ya la Ordenanza ostentaba su validez y eficacia con suficiente rigor. En otras palabras, el acto de supresión acusado se dictó oportunamente dándole cabal desarrollo a la Ordenanza de reestructuración. Debe enfatizarse la improcedencia del planteamiento hecho por el Tribunal del Tolima en torno al poder vinculante que frente a la Administración tienen los actos administrativos a partir de su expedición, toda vez que para el caso en cuestión, a más de inexacto un tal planteamiento resultaría contrario al sentido de justicia.

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