PENSION DE JUBILACIÓN – Reconocimiento post mortem y sustitución pensional procedentes / DERECHO SUSTANCIAL – Fue violado con formalismos innecesarios Se pretende en el sub-lite el reconocimiento de la pensión post-mortem de la educadora María Aracely Leal de Sandoval y la sustitución pensional en cabeza de su esposo e hijos, por cuanto la docente laboró por un espacio superior a veinte años, y para la fecha de su muerte contaba con 49 años de edad, lo cual no es óbice para obtener la pensión, por cuanto la ley 12 de l975 en su artículo 1º, habilita la edad del empleado que fallece antes de cumplir la edad cronológica exigida por la ley, pero siempre que se acredite el tiempo de servicio señalado en la normatividad vigente. Así las cosas, dirá la Sala que la entidad demandada no dio cumplimiento a la normatividad vigente en tratándose de prueba documental, sacrificando con este proceder el derecho sustancial en aras de formalismos innecesarios que conducen en la práctica una denegación de justicia que no es recibo en ninguna legislación. De acuerdo con las anteriores disposiciones no es requisito indispensable haber laborado en la docencia primaria para ser beneficiario de la pensión gracia, empero sí es necesario haberse desempeñado en planteles del orden departamental o territorial, pues conforme a reiterada jurisprudencia el tiempo laborado en colegios del orden nacional no es útil para el reconocimiento de la pensión gracia. De lo anterior es menester concluir que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria. Se concluye que como la causante María Aracely Leal de Sandoval laboró al servicio del Departamento del Cauca Ciénaga durante 30 años 4 meses y 20 en el ramo docencia primaria y tenía 49 años de edad a la fecha del fallecimiento, es evidente que según las voces del artículo 1º de la ley 12 de l975, se causa el derecho al reconocimiento de la pensión post mortem, aplicando dicha normatividad en razón a que en tratándose de la legislación especial aplicable a los docentes no se regula esta materia, circunstancia que permite acudir a las preceptiva que rige para todos los funcionarios públicos y trabajadores oficiales. En estas condiciones es necesario concluir que el demandante en su calidad de esposo de la señora MARIA ARACELY LEAL DE SANDOVAL y los hijos que se encuentran dentro de las previsiones a que se refiere el artículo 6º, son titulares del derecho reclamado, razón por la cual fuerza concluir que en el sub lite las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 26 de agosto de 1997, expediente S-699, Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo nueve (9) del dos mil (2.000).-
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