CE-SEC2-EXP2000-N258-98

PENSION DE JUBILACIÓN EN CAJANAL – Reajuste incluyendo prima extra, de navidad y de vacaciones, procedente En el sub-lite, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia transcrita, así como del contenido del proceso, se infiere que para el 14 de enero de 1994, fecha en que la Caja Nacional de Previsión resolvió el recurso de apelación, no había perdido competencia para expedirlo, en razón a que la admisión de la demanda en el primer proceso se produjo el 1º de agosto de 1994 y al parecer la administración sólo se enteró el 4 de noviembre de 1994 de la admisión de la demanda que tiene relación con el acto presunto negativo. En consecuencia mal puede afirmarse que la Resolución 119 emitida en esa fecha sea inexistente como lo afirma el a-quo, imponiéndose el pronunciamiento de fondo en este proceso, respecto del acto que reconoció la pensión de jubilación y del que resolvió el recurso de apelación respecto del primero. Como quiera que la pensión debe ser asumida por la Universidad de Antioquia y por la Caja Nacional de Previsión, implicaba que ésta última antes de reconocer la pensión, debía someter a consideración de dicho plantel educativo la liquidación para que la aceptara u objetara, en atención a lo previsto a la norma transcrita y sin embargo se abstuvo de realizar dicho trámite. No obstante lo anterior, como existe constancia de que la Universidad de Antioquia asume la cuota parte, incluyendo todos los factores certificados así deberá de reconocerse la pensión. Es importante advertir, que contrario a lo que considera el apoderado del demandante, artículo 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, relacionado con la cuantía de la pensión, que reglamentó el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, no es aplicable al caso, toda vez, que la Ley 33 de 1985, en su artículo 25 derogó expresamente el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y por ende el precepto que lo reglamentó también está derogado. Así, como se analizó anteriormente, en materia de liquidación de pensiones, para la fecha en que el accionante solicitó la pensión (Octubre 26 de 1992), el ordenamiento vigente sobre la materia era la Ley 33 de 1985, y con base en ella debió liquidarse su pensión. Por tanto, debe accederse a las pretensiones de la demanda, en el sentido que se efectúe una nueva liquidación incluyendo todos los factores de salario percibidos en la Universidad de Antioquia en la fracción del último año de servicios correspondiente, para determinar el valor de la mesada pensional inicial, hasta el límite permitido en el art. 2º de la Ley 71/88 tal como lo reclamó, con determinación de la proporcionalidad entre Entidades que correspondan. Determinado el nuevo valor de la mesada pensional, a partir de la fecha de su exigibilidad, la Entidad deberá hacer igualmente los reajustes que procedan conforme a la ley. Y a continuación precisará las sumas insolutas que deben ser canceladas. Se entiende que la Entidad Demandada cubrirá los valores del caso y luego reclamará la parte pertinente que corresponde a la otra institución que participa del pago de la prestación. Finalmente, con el objeto de garantizar la coherencia de la sentencia que ponga fin al proceso como lo solicitó el apoderado de la parte actora, se ordenará remitir copia de esta providencia con destino al proceso No. 841-99 cuya segunda instancia se surte ante esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: Cita auto de 6 de junio de 1997, Sección Tercera del Consejo de Estado, Actor: Alfredo Tascón Aguirre, Consejero Ponente: doctor Carlos Betancur Jaramillo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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