CE-SEC2-EXP2000-N2483-99

RETIRO DEL SERVICIO EMPLEADO PUBLICO EN LA EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA – Improcedencia / EMPLEADOS Y TRABAJADORES OFICIALES DE CARÁCTER LOCAL – Se rigen por la Ley 6ª de 1945 y Decretos 2117 de 1945 / NATURALEZA JURÍDICA DEL ORGANISMO – No depende de la denominación con que se le llame / CONTRATO DE TRABAJO – El sólo hecho de suscribirlo al vincularse no significa que sea trabajador oficial / DERECHO DE DEFENSA – Violación al no aplicar régimen disciplinario Se trata de dilucidar en este caso, la legalidad del oficio calendado el 11 de junio de 1991 que aparece en el folio 2 del cuaderno original, suscrito por el Gerente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, con el cual se le comunica al actor que la entidad ha resuelto dar por terminada la relación laboral a partir de la fecha, de conformidad con la decisión adoptada por el Comité Disciplinario el día 16 de mayo de 1991, tal como consta en el Acta N° 19. No obstante que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, vienen sosteniendo que en cuanto a la clasificación de empleados públicos se refiere, el artículo 5° del decreto 3135 se 1968 rige para todos los órdenes Nacional, Departamental y Municipal, también es cierto que en casos como el que se debate, el mismo Consejo de Estado ha sostenido que los empleados y trabajadores oficiales de carácter local se rigen por la ley 6ª de 1945 y por el artículo 4° de su decreto reglamentario N° 2127 del mismo año. Vistas las anteriores disposiciones y los planteamientos expuestos, para la Sala es incontestable que en el caso sub exámine, se está frente a un establecimiento público y como tal, ha de caracterizarse el tratamiento que la Empresa de Teléfonos de Bogotá le ha de dar a sus servidores en desarrollo de la relación laboral, según el caso, tesis que se encuentra amparada por el decreto 3133 ya citado, y por el Acuerdo N° 72 de 1967 encontrado en los folios 83 a 85 del cuaderno original, puesto que tales estatutos definen a la Empresa de Teléfonos de Bogotá como un “Establecimiento Público Descentralizado”, con personería jurídica y patrimonio propio. Por tanto, la identidad y la naturaleza jurídica del organismo estatal no depende de la denominación con que se le llame, sino de la identificación de los elementos constitutivos atinentes a esa naturaleza jurídica, de los objetivos, las funciones, el grado de autonomía, su personería, patrimonio y demás aspectos propios de cada tipo de entidad, pues esa es la preceptiva del artículo 5° del decreto 1050 de 1968. Como quiera que no se acreditó en el plenario que el demandante se encontrara en alguna de las excepciones contenidas en la ley para ser considerado como trabajador oficial, fuerza concluir que su vinculación es legal y reglamentaria, pues el hecho de haber suscrito un contrato de trabajo al momento de su vinculación a la empresa, ello por sí solo no significa que el funcionario adquiera la condición de trabajador oficial. Aceptarlo así, equivaldría a que los criterios consagrados en la ley sobre la clasificación de empleos, bien pueden ser modificados en cualquier momento por acuerdo entre las partes contratantes, lo que significa ir en contravía de mandatos superiores. Resulta evidente y notoria la violación del derecho de defensa y del debido proceso en la actuación administrativa que dio lugar a la expedición del acto demandado, por lo que de manera imperiosa, es dado despachar favorablemente las súplicas de la demanda en la forma como lo hizo el Tribunal. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia C-484 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Consultar sentencia de 14 de mayo de 1984, proceso N° 3708, actor: Gustavo Samper Bernal, con ponencia del Consejero Dr. Mario Enrique Pérez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA

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