CE-SEC2-EXP2000-N2061-99

REGIMEN PRESTACIONAL EN MINDEFENSA – Pensión de invalidez, en el sub litis, es compatible con la asignación de retiro / PENSION DE INVALIDEZ – Sustitución procedente Encuentra la Sala acertados los planteamientos del a-quo en cuanto afirmó: “Por las características y gravedad de la enfermedad que aquejó al causante, que están suficientemente detalladas en el dictamen, la Sala debe llegar a la conclusión que le asiste derecho al referido ex-militar para que la Caja le reconozca la pensión por invalidez en un 100% de los haberes en favor del causante y que en razón de su fallecimiento se reconozca la sustitución en favor de Leticia Arango Vda. de Mosquera. La Sala se aparta del razonamiento que expuso el a-quo para llegar a la conclusión de que, la pensión de invalidez es incompatible con la asisgnación de retiro. Armonizados los estatutos se llega a las siguientes conclusiones: Tanto a la luz del Decreto 610 o Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa del Decreto 611 o régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y del Decreto 612 que reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, las asignaciones de retiro y pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios civiles prestados a entidades de derecho público, tampoco son compatibles con pensiones de invalidez o retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable. Tal incompatibilidad no es referida a aquellas asignaciones o pensiones por servicios prestados en el ramo militar o que la situación de invalidez sobrevenga por razones del servicio (militar), a ellos se refieren las disposiciones antes citadas, cuando de manera uniforme, al establecer la incompatibilidad, expresan que no son compatibles “entre sí”. La compatibilidad se halla expresamente consagrada en el inciso final del artículo 143 del Decreto 612 de 1977, el cual, en el inciso final, prevé: El precepto últimamente citado, es perfectamente armónico con la excepción contemplada en la letra b) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que al señalar las excepciones a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del tesoro público, señala: “Las percibidas por personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública”. Si se concluye que, de conformidad con el material probatorio allegado a los autos y las normas legales pertinentes, que el Coronel ® se hizo acreedor a la pensión de invalidez, no hay motivo para negar la sustitución de la misma a favor de su cónyuge supérstite señora Leticia Arango Vda. De Mosquera, pues no se presenta la alegada incompatibilidad. Se revocará por este aspecto el fallo apelado y en su lugar se ordenará su reconocimiento y pago. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Bogotá, D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil (2000) Radicación número: 2061-99 Actor: LETICIA ARANGO VDA. DE MOSQUERA

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