SUPRESION DE CARGO EN EL INDERENA – Procedente con indemnización incluyendo lo devengado durante la comisión de servicios en entidad distinta En el proceso se impetra la nulidad de la actuación administrativa constituida por las Resoluciones 391 del 24 de febrero de 1995 y 665 del 24 de abril de 1995, proferidas por el Gerente General del INDERENA. Con la primera se ordenó el pago a la demandante, por la suma de $ 43.684.458.oo por concepto de indemnización como consecuencia de la supresión del cargo de Profesional Especializado 3010-10 del INDERENA y con la segunda se modificó parcialmente la resolución 391 del 24 de febrero de 1995, en el sentido de incluir en la indemnización los días 1 y 2 de marzo de 1995, de manera que el valor a cancelar por concepto de indemnización del cargo se elevó al valor de $43.841.091. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda, en la forma ya precisada y la Demandada apeló la decisión. En el sub-lite, inicialmente se tiene que entre los cargos suprimidos aparece el de Profesional Especializado 3010-10 que ejercía la Parte Actora con escalafonamiento en la carrera administrativa según Resolución 12183 del 31 de agosto de 1994 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Ahora bien, la indemnización por supresión de cargos del INDERENA, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2916 fue obviamente atribuida al INDERENA. Si la P. Actora era titular de un cargo de carrera en el Inderena, aunque estuviera en comisión en otra Institución, lo cierto es que al suprimir su empleo quedaría por fuera y de ahí que la Entidad debía cubrir su indemnización. La norma no distingue si el empleado del Inderena, durante ese último año, se encuentra o no en la Entidad laborando; si es empleado de la Institución deberá pagársele la indemnización como la norma señala. Y en el caso de autos, la P. Actora, por permisión del Inderena, al otorgarle comisión en el Ministerio del Medio Ambiente, laboró en parte durante ese último año en esta última entidad; por lo tanto, el salario que se debe tener en cuenta, conforme al precitado art. 6º, es el que percibió la antigua empleada en las Entidades donde laboró. Se repite, no se puede desconocer lo devengado por la P. Actora durante el término que ejerció la comisión de servicios, así haya ejercido las funciones en una entidad distinta a la que se encontraba vinculada en carrera; si así no fuera, tendríamos que pensar que durante el último año sólo se desempeñó como Profesional Universitario, cuando en realidad a partir del 9 de junio de 1994 y en virtud de un convenio interadministrativo entre el Inderena y el Medio Ambiente se le otorgó comisión de servicios como Jefe de la División de Personal del Ministerio del Medio Ambiente. En esas condiciones habrá necesidad que la Administración, al cumplir el fallo, tenga en cuenta los emolumentos percibidos por la P. Actora durante ese último año, ya sean como Profesional Universitario en el Inderena o como Jefe de la División de Personal –en los grados pertinentes- en el Ministerio del Medio Ambiente. En este último cargo, según la ley, es computable la prima técnica. Bajo estos parámetros, para la liquidación de la indemnización se deberán tener en cuenta, siempre y cuando hayan sido percibidos por la demandante entre 3 de marzo de 1994 y el 2 de marzo de 1995. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B” Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO
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