REGIMEN SALARIAL EN LA RAMA JUDICIAL – Desmejoramiento Improcedente / CLASIFICACION DE ESCRIBIENTE GRADO 7 – Improcedente por Inconstitucionalidad / ESCRIBIENTES – Señalar grados y modificar escala salarial es inconstitucional / ACUERDO 05 DE 1993, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Inaplicación por inconstitucionalidad Es regla general que a ningún servidor se le pueden desmejorar las condiciones de trabajo. En el caso presente la actora afirma que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – al clasificar el empleo que desempeñaba y ubicarlo como Escribiente grado 7, y fijarle la remuneración, tal actuación se tradujo en una disminución de los emolumentos que venía devengando, pues con anterioridad su empleo se denominaba Escribiente grado 5, del Juzgado del Circuito del Caquetá, en el cual según el Decreto 57 de 1.993 le correspondía un valor superior al fijado en el Acuerdo 05 de 15 de febrero de 1.993. El artículo 3° del decreto en mención señaló la remuneración mensual para la denominación de los cargos allí reseñados, entre los que se encuentra el de Escribiente con una asignación mensual de $275.000.oo. Lo anterior significa que como la denominación del cargo de Escribiente se encuentra determinada de manera clara y precisa en el artículo 3° del Decreto 57 de 1.993, no podía el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, fijarle grados, porque la norma señaló una sola denominación y remuneración. La facultad de señalar grados a diferentes cargos la tenía únicamente para aquellos no ubicados dentro de la denominación de que trata el artículo 3° del Decreto 57 de 1.993. La actuación del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – al señalar grados para el cargo de escribiente y como consecuencia de ello, disminuir la remuneración de la actora con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, es inconstitucional, ya que no podía fijar grados y modificar la escala salarial establecida en el artículo 3° del Decreto 57 de 1.993. En estas condiciones, como la parte actora en los hechos de la demanda y el concepto de violación invocó la inconstitucionalidad del Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1.993, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de manera oficiosa procede a inaplicarlo por inconstitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA Santafé de Bogotá, D.C., enero veintisiete (27) del dos mil (2.000).- Radicación número: 914/1846/99 Actor: ROSA MARULANDA ESTRADA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTARTIVA
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