DESTITUCIÓN – Empleado del Fondo Nacional del Ahorro, improcedente / TERMINO PARA DESCARGOS – Diferencia entre las expresiones “a partir de la fecha” y “desde la fecha” Como se indicó inicialmente, se solicita de esta jurisdicción la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. 1830 de octubre 7 de 1992 y 2032 de noviembre 10 del mismo año, expedidas por el Director General del Fondo Nacional del Ahorro, mediante las cuales se le impuso al actor la sanción de destitución del cargo de Auxiliar Administrativo 5120 grado 11 de la Sección de Cesantías Definitivas de la División de Cesantías Definitivas; se le inhabilitó para el desempeño de cargos públicos por el término de cinco años; se dispuso compulsar copias y formular denuncia ante la justicia penal ordinaria; y, remitir copia de tal decisión a la Procuraduría General de la Nación. En resumen, radica la presente controversia en si se cuenta como primer día hábil el de la fecha de recibo del oficio de cargos, como lo afirma la administración, o si se cuenta como tal el siguiente día hábil a dicha fecha, como alega la parte actora. Ha sido objeto de debate de la Sala la correcta interpretación del término “a partir de la fecha” concluyendo que es a partir del día siguiente hábil que se cuentan los días concedidos para ello; que distinto sería si la disposición indicara que el término se cuenta “desde la fecha”. Resalta la Sala que constando el día hábil de ocho (8) horas laborales, contar como primer día hábil para el ejercicio del derecho de defensa el mismo de la fecha de recibo del pliego de cargos quebranta el término concedido a menos que la entrega del oficio de cargos se hiciera inmediatamente se inicie la jornada laboral de lo cual, en el caso de autos, no existe constancia alguna razón por la cual igual puede suponerse que la entrega del oficio al actor se le hizo en el último minuto laboral del día. Es así como, por ejemplo, como regla general, en cuanto a términos judiciales, el Código de Procedimiento Civil dispone que los términos comienzan a contarse a partir del día siguiente de la notificación de la providencia que lo concede; en materia disciplinaria, la Ley 200 de 1995, Código Unico Disciplinario, dispone en forma expresa que el término en comento se cuenta a partir del día siguiente a la entrega de los cargos, o de la desfijación del edicto. Entonces, al no ser escuchado el actor en sus descargos, ni atendido en su solicitud de pruebas, ni demás argumentaciones relacionadas con su defensa con el pretexto de que lo hizo en forma extemporánea viola, efectivamente, el derecho de audiencia y defensa del actor y con ello el debido proceso. Siendo suficiente la configuración de la violación advertida para declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, no es indispensable el estudio de los demás cargos que se formularon en contra de la actuación enjuiciada. De suerte tal que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de junio del año dos mil (2.000).
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