CE-SEC2-EXP2000-N1790-99

PENSION DE JUBILACIÓN – Reanudación y revisión en Capresub. Procedencia / RELIQUIDACIÓN – Se desatendió el sentido y alcance sistemático de los artículos 9 y 11 de la ley 71 de 1988 amparados por el artículo 13 de la Constitución Política Se discute en el presente evento sobre la legalidad de los actos por los cuales se ordenó la reanudación y revisión de la pensión de jubilación del actor. Cierto es que en términos literales se presenta una clara diferencia entre los supuestos de hecho vinculados a las normas contrastadas, esto es, entre el artículo 4 de la ley 171 de 1961 y el artículo 9 de la ley 71 de 1988. Pero no es menos ostensible que a la luz del artículo 13 de la Carta no existe una finalidad racional que justifique la diferenciación entre quien continúa en el servicio después de satisfacer los requisitos para pensionarse y quien después de haber obtenido el reconocimiento pensional con retiro, posteriormente se reintegra al servicio. Por todo esto la Sala entiende que, sin perjuicio de la prenotada derogatoria tácita, a instancias de los valores y garantías prohijados por la Carta Política de 1991, y particularmente en torno al principio de la igualdad, la inferencia más legítima y conveniente a los fines de la justicia y la equidad no puede ser otra que la de poner en pie de igualdad a quien continúa en el servicio después de satisfacer los requisitos para pensionarse y a quien después de haber obtenido el reconocimiento pensional con retiro, posteriormente se reintegra al servicio. Bajo estas consideraciones fácticas, pero privilegiando la aplicación del artículo 4 de la ley 171 de 1961, la entidad demandada produjo los actos acusados. Es decir, desatendiendo el sentido y alcance sistemático de los artículos 9 y 11 de la ley 71 de 1988 al amparo del artículo 13 de la Carta Política, la entidad le negó ilegalmente al recurrente la reliquidación deprecada. No cabe pues duda de que los actos de reliquidación combatidos se hallan viciados de nulidad, siendo del caso reconocer en cabeza del libelista el derecho a que la reliquidación impetrada se le determine tomando como base económica el promedio del último año de salarios causados. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B” Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA Santa Fe de Bogotá D.C., marzo nueve (9) del dos mil (2000). Radicación número: 46587 (1790-99) Actor: JAIME TRUJILLO VARGAS Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES.

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