CE-SEC2-EXP2000-N1778-99

PENSION GRACIA – Reconocimiento a docente nivel primaria / INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES – Pensión gracia y pensión ordinaria causada por actividad no docente El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, indudablemente se remite a los presupuestos de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, luego es imperativo examinar los requisitos que el artículo 1º de la Ley 114 previó para los docentes de escuela primaria, nivel en que se desempeñó la actora. Para la Sala no ofrece duda el cumplimiento de las exigencias, excepto en lo que se refiere al numeral 3º de la disposición citada. De esta manera, concluye la Sala que otorgar la pensión gracia cuando la actora ya gozaba de pensión ordinaria solicitada como consecuencia de la culminación de su desempeño laboral en actividades ajenas a la docencia, desdibuja por completo los fines que inspiraron su consagración. La pensión que le fue reconocida considerando su vinculación como abogada en la Procuraduría General de la Nación y con base en el salario devengado en tal condición, se aparta de las previsiones que consagró la norma especial y en esa medida, si la actora optó por solicitar la pensión ordinaria nacional, esta prestación, en los términos en que fue conferida excluye la de gracia, que sólo podía ser compatible con una nacional, pero con causa única en la actividad docente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Santafé de Bogotá D.C. cuatro (4) de mayo de dos mil (2000).- Radicación número: 1778-99 Actor: ROSINA ESCOBAR DE NEIRA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, dentro del proceso promovido por ROSINA ESCOBAR DE NEIRA contra la Caja Nacional de Previsión Social.

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