CE-SEC2-EXP2000-N17554

SUPRESIÓN DE CARGO EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – Procedente / COMUNICACIÓN DE LA SUPRESIÓN – En ciertas circunstancias contiene la voluntad de la administración / EMPLEADA DE CARRERA – Se le dio el derecho de opción entre indemnización o revinculación al servicio / RESOLUCIÓN DE RETIRO – No se debe confundir con la de insubsistencia de nombramiento / INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADO – Es requisito sustancial de la demanda Como se indicó inicialmente, la señora CARMEN ALICIA SALAS RIVADENEIRA, solicita la declaratoria de nulidad del oficio de 31 de mayo de 1996 y de la Resolución número 320 de 23 de julio del mismo año, actos signados por la Secretaria General del Departamento de la Guajira. El primero le comunica que el cargo que desempeñaba fue suprimido y, por ser empleada de carrera administrativa, le da la opción de escoger entre indemnización o tratamiento preferencial para ser revinculada al servicio; y el segundo, le liquida y reconoce la indemnización (elegida) por supresión del cargo. Se observa que con el oficio acusado se comunicó a la demandante que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido y que por tal razón quedaba por fuera del servicio. Si bien es cierto la Corporación en distintas oportunidades ha sido renuente a admitir la simple comunicación como acto administrativo, también lo es que en el presente caso se dan algunas circunstancias que le permiten a la Sala advertir como dicho oficio, de alguna manera, contiene la voluntad de la administración de desvincular del servicio a la demandante, el que a su vez parece hacerle producir otros efectos. En relación con el segundo acto que se citó como demandado se evidencia la falta de agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto procesal de la acción, falla que fue advertida por el Tribunal y que motivó el auto obrante a folios 14 y 15 en el cual le concedió a la parte actora cinco (5) días para corregir la demanda, término dentro del cual presentó escrito en el que confunde la supresión del cargo con la declaratoria de insubsistencia de nombramiento para afirmar que respecto de ésta última clase de actos no proceden recursos. Por último, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que la individualización del acto demandado no es una formalidad ni un rigorismo excesivo sino un requisito sustancial de la demanda porque, de una parte, en esta jurisdicción no se da un examen general de legalidad, ella es fundamentalmente rogada y, de otra, el juzgador no puede desbordar los marcos establecidos por el accionante so pena de incurrir en fallo ultra o extra petita. (00/05/25, Sección Segunda, 17554, Consejero Ponente: Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO, Actor: CARMEN ALICIA SALAS RIVADENEIRA). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2.000).- Radicación número: 17.554

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