CE-SEC2-EXP2000-N17090

INSUBSISTENCIA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – Improcedente nombramiento provisional, sólo procede cuando no es posible proveer mediante sistema de mérito / PERSONA ESCOGIDA MEDIANTE SISTEMA DE MERITO – Debe nombrarse en propiedad Básicamente arguye el libelista y recurrente que la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso para proveer el cargo de Fiscal Local de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, en el cual participó el actor; que fue seleccionado; que aun cuando en el acto de su nombramiento se dijo que era en provisionalidad, ha de entenderse que en realidad de verdad fue en período de prueba; que no fue calificado oportunamente; y, que con base en todas esas consideraciones su desvinculación debía hacerse mediante declaratoria de insubsistencia motivada. Cuando los respectivos servidores demuestran haber ingresado a la entidad previa superación de las etapas del concurso, están amparados por las prerrogativas y las garantías que confiere la carrera, aún cuando su nombramiento por la Fiscalía General de la Nación, se hubiera hecho en provisionalidad; que en estos eventos el retiro procede pero por calificación no satisfactoria en el ejercicio del cargo. De conformidad con las pruebas que obran dentro del proceso, y aplicando las directrices jurisprudenciales al caso en estudio, se tiene que si bien el demandante en ningún momento fue nombrado en período de prueba, sino, provisionalmente, sí concursó en la “Convocatoria 1994” para aspirantes a cargos de las Unidades Locales de Fiscalía de la Fiscalía General de la Nación; aprobó el examen realizado para tales efectos el 12 de marzo de 1994, obteniendo un total de respuestas acertadas de 37 y un puntaje de 18.50; logró su ubicación dentro del listado definitivo de aprobados en el concurso; fue nombrado como consecuencia de lo anterior para el cargo de Fiscal Local en la Dirección Seccional de Cundinamarca, mediante la Resolución No. 0 – 1071 del 16 de junio de 1994; y permaneció en su cargo del 18 de julio de 1994 al 25 de agosto de 1995. De suerte que como se precisó en la sentencia que se trae a colación, no podía el Fiscal General de la Nación, desnaturalizar la filosofía del artículo 125 de la Constitución Nacional, ni alterar las reglas que consagra la ley. En las condiciones anotadas no era dable para el nominador desvincular discrecionalmente al actor, sino, mediante acto administrativo motivado en calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo. NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia del 23 de septiembre de 1999, expediente No. 602 – 99, actor Antonio Musiri Gutiérrez, Consejero Ponente Dr. Javier Diaz Bueno. (00/05/04, Sección Segunda, 17090, Consejero Ponente: Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO, Actor: JORGE ORLANDO CAICEDO ROJAS). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO

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