CE-SEC2-EXP2000-N16855

PENSION DE JUBILACIÓN – Reliquidación, factores, procedente / PRIMAS DE NAVIDAD Y DE VACACIONES – Deben ser computadas / REGIMEN ESPECIAL EN LA CONTRALORÍA GENERAL – No condiciona la inclusión de los factores pensionales a que sobre ellos se hubieran efectuado aportes diferentes a los de ley / DESCUENTO DE APORTES – Cuando no los efectúa la administración por su culpa, no debe perjudicar al servidor quien debe cumplir su obligación en su debido momento En este proceso pretende el accionante que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 001870 del 30 de abril de 1992 y 4172 del 5 de agosto de 1992, mediante las cuales se le reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación y confirma al anterior al resolver la apelación, en cuanto no se le computaron todos los factores pensionales; reclama, igualmente, como restablecimiento del derecho que se proceda por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales según certificación de sueldos y prestaciones expedidos por la Contraloría General de la República. El A-quo en la sentencia accedió a la nulidad, en lo pertinente, de los actos acusados y ordenó el restablecimiento del derecho como ya se anotó; este acto ha sido apelado por la Entidad Demandada y corresponde ahora desatar el recurso. La Jurisdicción repetidamente ha sentado que al existir una disposición legal “especial” reguladora de la materia (Art. 7º del DL. 929/76) los servidores públicos de la Contraloría se encuentran sometidos a ese régimen propio y especial; por lo tanto, no pueden estar supeditados a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (régimen general). Conforme a la disposición especial la pensión de jubilación de los servidores públicos de la Contraloría General de la República, que cumplen los requisitos previstos en el precitado art. 7º, tienen derecho a que su pensión de jubilación se liquide sobre los salarios devengados durante el último semestre; no se ha admitido que los factores pensionales o computables para liquidar la pensión de jubilación de estos servidores sean los previstos en forma expresa y concreta en el art. 3º de la Ley 33/85, reformado por el art. 1º de la Ley 62 de 1985, porque ellos están desde tiempo atrás sometidos a un régimen legal “especial” sobre la materia y porque precisamente en el inc. 2º del art. 1º de la Ley 33/85 se dispuso la “inaplicabilidad” de la reforma del régimen “general” a quienes estaban sometidos a un régimen “especial” cuando dijo: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”. Se considera que en el caso de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, sometidos al régimen pensional “especial”, las primas de navidad y de vacaciones, deben ser computadas, ya que de no hacerlo su prestación social podría llegar a tener un valor “inferior” a la sometida al régimen “general”. De otra parte, se resalta que el norma legal “especial” reguladora de la pensión de jubilación de los precitados servidores públicos no condicionó la inclusión de los factores pensionales a que sobre ellos se hubiera aportado a la Entidad Prestacional; esta condición aparece es en la norma legal “general”. Esta Sala, como se ha resuelto en otros casos, considera que la liquidación pensional se debe hacer sobre los factores devengados durante el último semestre laborado conforme a la certificación válida aportada; dicha liquidación no puede conducir a una desmejora frente a la prestación regulada en forma general, porque ello conllevaría la violación del principio de igualdad en lo fundamental. De los saldos resultantes se deberán hacer los descuentos de los aportes que el servidor público no haya cubierto con destino a la Entidad Prestacional. En efecto, el servidor público, conforme al art. 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el art. 1º de la Ley 62 del mismo año, debe pagar los

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